Radicado No. 104851 CINTHYA EUGENIA CERTAIN OSPINA Y OTROS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8163-2019 Radicación Nº 104851 Acta No. 152 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Fiscal Segundo Especializado de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá, contra la sentencia de tutela emitida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de CINTHYA EUGENIA CERTAIN OSPINA, JULIO CÉSAR RUIZ MAESTRE, LUIS ALBERTO y ALEX NAÍN SAAB MORÁN, en actuación que vinculó como demandados a dicho delegado fiscal y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La apoderada de los accionantes informó que, en la investigación que se adelanta contra CINTHYA EUGENIA CERTAIN OSPINA, JULIO CÉSAR RUIZ MAESTRE, LUIS ALBERTO y ALEX NAÍN SAAB MORÁN, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, ha solicitado la realización de la audiencia de formulación de imputación en Bogotá, pese a que los hechos delictuales por los que se procede presuntamente se materializaron en Barranquilla, razón por la que ha requerido que dicha diligencia se realice en la primera de las ciudades en referencia, a lo cual se ha negado el representante del ente acusador.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente actuación y vinculó como demandados a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá después de hacer un recuento de las diversas oportunidades en las que el ente acusador ha deprecado la realización de la audiencia de imputación contra los accionante, manifestó que el llamado a resolver los planteamientos de la abogada de los actores es el Fiscal Segundo Especializado de la Unidad de Lavado de Activos, toda vez que sus funciones como centro de servicios son netamente administrativa. 2.
La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Lavado de Activos puso de presente que, no ha desconocido ninguna de las garantías constitucionales de los accionantes como quiera que, no sólo se brindó respuesta de fondo a la petición que en su momento hiciera su defensor a efectos de que la audiencia de formulación de imputación se efectuara en Barranquilla, sino, adicionalmente, toda vez que el factor territorial de competencia para las audiencias preliminares se encuentra determinado por el lugar donde se cometieron los hechos, en el caso concreto, estos se materializaron en varias ciudades, entre ellas, Bogotá, motivo por el que es dable efectuar la imputación en la capital del país. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de marzo de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa de los accionantes y, como consecuencia de ello, le ordenó a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá, que proceda a elevar la solicitud de formulación de imputación contra CINTHYA EUGENIA CERTAIN OSPINA, JULIO CÉSAR RUIZ MAESTRE, LUIS ALBERTO y ALEX NAÍN SAAB MORÁN ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla.
Lo anterior, refirió en atención a que si bien, no puede afirmarse enfáticamente que los hechos punibles por los cuales se adelanta investigación contra los accionante ocurrieron en Barranquilla, lo cierto es que, existen parámetros o razones para pensar que ello es probable, situación ante la cual y dado que el domicilio de los actores es en dicha ciudad, resulta dable que sea en la misma donde se adelante la imputación. LA IMPUGNACIÓN 1.
Notificado del contenido del fallo, el Fiscal Segundo Especializado de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá manifestó su voluntad de impugnarlo, ya que, al ser los hechos por los cuales están siendo investigados los accionantes de carácter trasnacional, pues su materialización no se circunscribe exclusivamente en la ciudad de Barranquilla, es dable que la formulación de imputación se efectúe en Bogotá, conforme a lo normado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
Además indicó que, no es cierto que CINTHYA EUGENIA CERTAIN OSPINA, JULIO CÉSAR RUIZ MAESTRE, LUIS ALBERTO y ALEX NAÍN SAAB MORÁN se encuentren domiciliados en Barranquilla, ya que los mismos están prófugos de la justicia y residen en ciudades fuera de Colombia. Por tanto, deprecó se revoque el fallo impugnado y se niegue la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que, por la misma situación fáctica delictual que se pretende endilgar a los accionantes, ya fueron imputadas dos personas en Bogotá, caso del cual está conociendo igualmente un juzgado penal del circuito especializado de esta ciudad. 2.
En curso el referido recurso de apelación, mediante informes secretariales de 30 de mayo y 4 de junio de 2019, la apoderada de los aquí demandantes informó que, el 14 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra CINTHYA EUGENIA CERTAIN OSPINA, JULIO CÉSAR RUIZ MAESTRE, LUIS ALBERTO y ALEX NAÍN SAAB MORÁN, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, ello, dentro del proceso que se adelanta contra los mismos bajo el radicado 080012204000-2019-0010101 y en cumplimiento del fallo de tutela impugnado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 3.
Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues antes de emitirse la sentencia de primera instancia, la audiencia de formulación de imputación contra CINTHYA EUGENIA CERTAIN OSPINA, JULIO CÉSAR RUIZ MAESTRE, LUIS ALBERTO y ALEX NAÍN SAAB MORÁN no se habían llevado a cabo, siendo ella la razón por la cual, la apoderada de los prenombrados acudió a este mecanismo excepcional, a efectos de que la misma se realizara en Barranquilla.
Sin embargo, conforme lo informó la abogada de los accionantes, en sendos memoriales de 30 y 31 de mayo de 2019, dicha diligencia preliminar se surtió el 14 de ese mismo mes y anualidad, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para lo cual, anexó copia del acta y audio de la citada audiencia[footnoteRef:2]. [2: Fl. 3-16 cuaderno CSJ. ] 4.
En este orden, la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida que, la audiencia de formulación de imputación contra CINTHYA EUGENIA CERTAIN OSPINA, JULIO CÉSAR RUIZ MAESTRE, LUIS ALBERTO y ALEX NAÍN SAAB MORÁN se realizó efectivamente en la ciudad de Barranquilla, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como lo deprecaron los prenombrados, lo cual en principio conllevaría a declarar la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado.
En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Empero, se aclarará la providencia de primer grado, en el entendido que, frente a las pretensiones de CINTHYA EUGENIA CERTAIN OSPINA, JULIO CÉSAR RUIZ MAESTRE, LUIS ALBERTO y ALEX NAÍN SAAB MORÁN se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf.
CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras), ello, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de CINTHYA EUGENIA CERTAIN OSPINA, JULIO CÉSAR RUIZ MAESTRE, LUIS ALBERTO y ALEX NAÍN SAAB MORÁN relacionada con que « la audiencia de formulación de imputación que se pretende realizar en su contra, se lleve a cabo en la ciudad de Barranquilla », se presenta la carencia actual de objeto. 2.
Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10