República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8163-2015 Radicación N° 80387 Aprobado acta N° 222 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vigila actualmente la pena impuesta a JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO, tras haber sido hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple.
El despacho ejecutor, en proveído de fecha 20 de enero de 2011 impartió aprobación a la propuesta formulada por la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira, para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. Con auto interlocutorio del 15 de marzo de 2012, el juez de penas revocó de oficio la decisión contenida en proveído del 20 de enero anterior, tras advertir que la concesión del permiso administrativo se produjo a partir de un criterio errado frente a la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en tanto no se conocía la jurisprudencia vigente sobre esa materia, por lo que se pudo determinar que el sentenciado no había descontado el 70% de la pena impuesta, de tal suerte que no podía acceder al beneficio impetrado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Inconforme con la decisión reseñada el sentenciado y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 24 de julio de 2012, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior el ciudadano JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Tribunal Superior de Buga, al negarle la aprobación frente al beneficio administrativo solicitado.
En criterio del actor, en su caso no tiene por qué asumir los errores en que incurrió el juzgado accionado al otorgar el beneficio administrativo a través de una providencia que ya se encontraba ejecutoriada y, por tanto, había hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y ordene la nulidad del auto interlocutorio de fecha 15 de marzo de 2012.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira retoma las consideraciones contenidas en las providencias reprobadas y aporta copia de cada una.
Similar respuesta ofrece el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Buga – Sala Penal. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, entre otras autoridades, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio le impartió aprobación a la propuesta que en ese sentido formuló la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas ” de Palmira, pero al advertir posteriormente que el sentenciado no cumplía con los presupuestos legales para acceder a dicho beneficio, procedió entonces a revocar lo decidido en ese sentido, determinación que emitió haciendo uso de la facultad que le confiere la ley de corregir los actos irregulares (artículo 139 de la Ley 906 de 2004).
Es así, que advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO por cuanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la Justicia Penal Especializada.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte del Tribunal accionado que era procedente la revocatoria directa del auto de fecha 20 de enero de 2012, toda vez que el error cometido era ostensible.
En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Por lo demás, se observa que la decisión de la cual discrepa el accionante fue proferida el 15 de marzo de 2012 y confirmada el 24 de julio de 2012, es decir, hace aproximadamente tres años, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12