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STP8162-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación No. 92281 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8162-2017 Radicación No. 92281 Acta No. 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO, contra la Fiscalía 30 Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz de El Espinal, Tolima, en su calidad de postulado de Justicia y Paz, solicitó a la Fiscalía 30 Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, que: “fuera incluido junto a los demás postulados que fueron citados por su Despacho para imputación. Ya que en la citación pasada del 7 al 9 de marzo no fui llamado pero sí notificado…Es necesario que me citen a las próximas audiencias pues estos hechos ya fueron versionados ante la Fiscalía 22 y los necesito imputados para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento”. 2.

Pretensión frente a la cual, el titular del despacho judicial referenciado, mediante comunicación fechada 10 de abril del año que avanza le hizo saber al interesado que: “…debido a la gran cantidad de trabajo y lo dispendioso del mismo por las audiencias concentradas y de imputación, que se realizaran en los meses de abril y mayo de la presente anualidad ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, no se alcanzó a imputar sino a una parte de los hechos de los postulados del Bloque Centauros, por lo tanto su causa se tendrá en cuenta para las siguientes imputaciones que se den en este año 2017; de las cuales la Secretaría del Tribunal le estará notificando con antelación para que este pendiente de dicha diligencia”. 3.

Inconforme con la respuesta suministrada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el señor LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, pretendiendo en últimas se le ordenara a la autoridad judicial accionada llevara a cabo la audiencia de formulación de imputación, con el fin de poder solicitar la libertad a que dice tener derecho, máxime cuando lleva “9 años 9 meses como postulado”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscalías 30 Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Fiscalía 30 Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, solicite ante un Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se adelante “audiencia de imputación” de los hechos soporte de las condenas proferidas en su contra por la jurisdicción ordinaria, con el fin de solicitar, posteriormente, la libertad a que dice tener derecho. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la desde ya ha de señalar la Sala que la petición de amparo resulta improcedente porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía 30 Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, haya vulnerado algún derecho fundamental al ciudadano LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO, el cual deba proteger el Juez de tutela.

En efecto: basta con revisar el escrito que adjuntó el accionante a la demanda de tutela para establecer que el pasado 10 de abril recibió de parte de la Fiscalía General de la Nación respuesta a la solicitud de audiencia de formulación de imputación, en el sentido que en las audiencias de esa especialidad adelantadas en los meses de abril y mayo del año que avanza “no se alcanzó a imputar sino a una parte de los hechos de los postulados del Bloque Centauros, por lo tanto su causa se tendrá en cuenta para las siguientes imputaciones que se den en este año de 2017; de las cuales la Secretaría del Tribunal le estará notificando con antelación para que esté pendiente de dicha diligencia”, misiva la cual recibió personalmente sin que en ese momento le hubiere merecido reparo alguno frente a lo allí dispuesto. 6.

Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, pues a primera vista, lo que advierte la Sala es que viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante han tenido respuesta, caso distinto es que no hayan sido de su agrado.

Además, el libelista se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite que haya acudido al despacho judicial accionado, y éste se haya negado a atender sus pretensiones. 7. A lo anterior se suma que una cosa es que resulte violado el derecho al debido proceso cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.

De otra parte, se precisa que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.

Efectivamente, el señor LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO, cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11