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STP8161-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 504 de 1999Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92259 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8161-2017 Radicación No. 92259 Acta No. 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JESÚS HEBERT AVIVI, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad y al principio de favorabilidad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 5º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conoce de la vigilancia y ejecución de la pena de 360 meses de prisión impuesta al señor JESÚS HEBERT AVIVI por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, lo condenó por los delitos de homicidio agravado y extorsión, según hechos ocurridos el 26 de agosto de 2003. 2.

Frente a la solicitud de aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada a favor del sentenciado por las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, Boyacá, la autoridad judicial competente en providencia fechada 18 de octubre de 2016, apoyada en las restricciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 negó la petición. 3.

Contra la anterior de decisión, el profesional del derecho que representó los intereses del señor JESÚS HEBERT AVIVI interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, alegando que la norma referenciada fue derogada tácitamente con la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004. 4. En proveído fechado 30 de noviembre de 2016, el juez de penas decidió no reponer su decisión y concedió la alzada. 5.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia dictada el 22 de febrero del año en curso la confirmó, para lo cual se apoyó el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso. 6. Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales por medio de los cuales negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión donde se encuentra detenido, el señor JESÚS HEBERT AVIVI acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, insistiendo en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones judiciales de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas le concedieran “el permiso administrativo hasta de 72 horas a que tengo derecho”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el señor JESÚS HERBET AVIVI se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas elevada por el actor en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y extorsión, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se acceda a sus pretensiones, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ SP 21 de febrero de 2006, rad. 24282, entre otras), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró que el ciudadano JEÚS HEBERT AVIVI no tenía derecho a que se le concediera el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso y los estatuido en los -artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones-.

Elementos que le sirvieron para señalar que: “Con respecto por la postura de la Corte -Suprema de Justicia- estima la Sala que le asiste razón en pregonar que con las Leyes 890 y 906 obró una derogatoria tácita de la veda inserta en el artículo 11 de la Ley 733 para los autores o partícipes de los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pero creemos que tal derogatoria solo opera con respecto a aquellos institutos de los que esa leyes se ocuparon o que resultan incompatibles con sus contenidos, lo cual no vemos ocurra con el permiso de hasta setenta y dos (72) horas.

La regla de teoría legislativa plasmada en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 señala que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales o posteriores, o por existir una nueva ley que regula íntegramente la materia a que la anterior se refería. Es evidente, como lo estudia la Corte, que temas como la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria, la reducción de pena por sentencia anticipada, la redención de pena por trabajo o estudio, que fueron abordadas por las Leyes 890 y 906 de 2004, implicaron una derogatoria tácita de las prohibiciones en esas materias contenidas en el artículo 11 porque los nuevos preceptos no las reprodujeron.

(…) Empero, no otea la Sala que ese plexo normativo, ni ningún otro posterior a la Ley 733 de 2002, -salvedad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que reprodujo su artículo 11-, haya reglado expresa o tácitamente el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, ni tampoco vemos en qué pugna su restricción para determinados delitos con el sistema acusatorio implementado en la Ley 906 de 2004, en tanto, ello no restringe la posibilidad de preacordar en los términos previstos en los artículos 350 y 351 y de beneficiarse con una tipificación más favorable o la eliminación de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o pactar sobre las consecuencias del hecho imputado, por ejemplo la imposición de una pena mínima o la concesión de un subrogado si legalmente es viable.

En ese orden de ideas se entiende que la inexistencia de una ley prorrogando la vigencia de las disposiciones de la Ley 504 de 1999 no fue un olvido del legislador sino la conciencia de su inutilidad porque sus mandatos se retomaron en otras leyes con vocación de permanencia y en lo que atañe al permiso de hasta setenta y dos (72) horas, que el artículo había permitido para los delitos de conocimiento de la justicia especializada, fue el querer del Congreso en desarrollo de una política criminal rigurosa (la Corte Constitucional declaró exequible esta prohibición en la sentencia C-762 de 2002) que se le vedara para los delitos enunciados en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 como un rechazo categórico contra estas formas delictuales.

En suma, en sentir de la Sala la prohibición que consagra el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 en lo que respecta al beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas, se mantiene vigente y hoy habrá que decir que se extendió a un nuevo delito ‘financiación del terrorismo’ aunque se excluyó el secuestro simple, en virtud de la reproducción que de ese precepto hiciera el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que fue la respuesta legislativa a las interpretaciones de la Corte y a los nuevos escenarios generados por las Leyes 890 y 906 de 2004.

(…) El interno JESÚS HEBERT AVIVI purga en privación de la libertad desde el 01 de marzo de 2006 una condena total de trescientos sesenta (360) meses de prisión por los delitos de extorsión y homicidio agravado, cometidos el 26 de agosto de 2003, lo que significa que para la fecha de su consumación ya regia la Ley 733 de 2002, de modo que por aquel delito le está vedado el beneficio de hasta setenta y dos (72) horas que contempla el artículo 147 de la Código Penitenciario por la prohibición subsistente del artículo 11 de aquella ley”. 5.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del señor JESÚS HEBERT AVIVI, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite que atente contra sus derechos fundamentales. 6.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-332 de 2006), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 10.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Corporación Judicial accionada haya concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas, apartándose de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 26 de las Leyes 733 y 1121 de 2002 y 2006, respectivamente, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JESÚS HEBERT AVIVI. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 8 13