Micelio
STP8161-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 80435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8161-2015 Radicación N° 80435 Aprobado acta N° 222 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano DIEGO FABIÁN GÓMEZ GÓMEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila) y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y defensa al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En la solicitud, la apoderada del accionante pone de presente que a su asistido le fue formulada imputación y luego acusación por homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o municiones. El 22 de noviembre de 2013 se dio inicio al juicio oral, procediéndose con su instalación, interrogatorio a los acusados presentes (que no es el caso de su poderdante, pues no estaba privado de la libertad y no concurrió) sobre su declaración de inocencia o culpabilidad, presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía y desistimiento de la práctica de algunos testimonios por parte del órgano de persecución penal.

Informa que en la reanudación del juicio oral, el 11 de julio de 2014, fue presentado un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, los acusados y los representantes de las víctimas, el cual fue improbado el 20 de noviembre del mismo año, por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, por considerar que se celebró fuera del término estipulado por el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

Comenta que interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de primera instancia, también con fundamento en el artículo 352 del C. de P. P. Como sustento de la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa se consigna en el libelo que el preacuerdo firmado por DIEGO FABIÁN GÓMEZ y otros se enmarca dentro de las manifestaciones de culpabilidad preacordadas previstas por el artículo 369 del C. de P. P. Con ese fundamento se pretende que se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva “dar aprobación al preacuerdo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso, además de la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, la notificación a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para posibilitar el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Tribunal Superior de Neiva allega copia de la providencia objeto de la acción e indica que los hechos y pretensiones reclamados por vía constitucional fueron debatidos y respondidos en la decisión censurada conforme normatividad y jurisprudencia vigente, razón por la cual reclama su improcedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no disponga de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano DIEGO FABIÁN GÓMEZ GÓMEZ se orienta a censurar las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, por los despachos judiciales accionados, consistentes, en su orden, en no impartir aprobación al preacuerdo suscrito con la Fiscalía y confirmar esa determinación. Tratándose, entonces, de tutela contra providencias judiciales, debe tenerse en cuenta que su procedencia es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de procedibilidad, de orden general y especial, pues en primer lugar es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun si los anteriores condicionamientos se cumplen, el amparo no puede ser concedido a menos que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

Todos esos defectos se caracterizan por ser yerros superlativos, es decir, ostensibles, de tal forma que: (…) la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

En estos casos, el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional se justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguración de la actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados.

(CC T-419/11). Sin embargo, en el presente caso no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que las decisiones censuradas se sustentaron en motivos razonables (fundamentos normativos y jurisprudenciales) que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los argumentos jurídicos que esgrimieron los accionados son serios y sensatos.

En este orden de ideas, el razonamiento de las autoridades que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela para discutir aspectos procesales que se dirimieron en los términos previstos en el ordenamiento penal.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

Para finalizar, dígase que el proceso contra DIEGO FABIÁN GÓMEZ GÓMEZ aún sigue en curso, según la información aportada a la acción de tutela, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia que se profiera o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido acreditada en el presente caso.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que el fallador improbó el preacuerdo a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, siempre y cuando estén bajo lineamientos del debido proceso, pues de lo contrario no serán aplicables en tanto las irregularidades no pueden materializarse de manera indeterminada.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela se denegarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DIEGO FABIÁN GÓMEZ GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHJO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10