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STP816-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 89580 A/. Rodolfo Barbosa Córdoba y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP816-2017 Radicación n° 89580 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS AMIAS MANUYAMA, ANDRADE CANGA MARCOS, ARROYO SUÁREZ CLEMENCIA, ARROYO SUÁREZ JHOANA CATALINA, ARROYO SUÁREZ ELBER MARTÍN, BARBOSA CÓRDOBA RODOLFO, BRIÑEZ HOYOS MARÍA DORA, CÁCERES CARLOS JULIO, CARIHUASARI FRANCISCA, CASSIANO REBELO BETOBEN, CASSIANO REBELO CARLOS, CASADO SILVA EDILBERTO, CAHUAMARI CURICO, CASTRO MATILDE, COELLO HUANIRI ILMA, COELLO PINTO LUIS CARLOS, CHURT CARIHUASARI MYRYAM, CRUZ ISIDRO JOSÉ JOAQUÍN, CRUZ SANTOS MARLENY, ISIDRO RUBÉN DARIO, GARCÍA MORALES NISER, GARCÍA LEMUS CRISTOBAL, GARCÍA CRUZ MANUEL, GUIRO KUMIMARIMA HERMELINDA, GÓMEZ SANTOS DELIA ISABEL, GÓMEZ SILVA TERECIÑA, HUANIRI AMIAS LUIS EVARISTO, INSAUSTI ESTRELLA EDGAR DANIEL, IRIARTE ALDANA POLICARPA, KUYOTEKA SAFIREKUDO LUIS JINES, KUYOTEKA KOME NEETHEANO PEDRO, LIMA SILVA ESTHER, MATAPI MIRAÑA AMALIA, MARTÍNEZ GUIRO LUIS ENRIQUE, MARTÍNEZ GUIRO GRAISON, MIRANDA AHUANARI MAGNOLIA, MORALES AHUANARI ROSALBINA, NEGETEYE NEGETEYE FERNANDO, PALMA SOTO LIGIA EUNICE, PEREIRA SEBASTIÁN JUAN, OVALLE VILLAQUIRÁN WILMER PACHECO, SANTANA GUIMARAEZ RUBEL, SIERRA PINTO JUDITH, SILVA CURICO LUIS, CALVACHE JUNIOR, SILVA CALVACHE CHEILA, SILVA REATEGUI BEATRIZ, SILVA REATEGUI ZORAIDA, SOUZA QUEVEDO YUSELENA, SOUZA LIMA LUIS ANTONIO, TANGER QUEVEDO JOSÉ EUSEBIO, TANGER TORRES MANUEL, TANGER SOUZA JOSÉ, TORRES FLÓREZ JESÚS ANTONIO, VALENCIA MEDINA HERMENEGILDO, VALENCIA MURCIA JOSÉ LUIS, VÁSQUEZ LOURDES LASTENIA, VALLEJO SALINAS HÉCTOR DARIO, VELA FLÓREZ JHOANA AMELIA, VILLAQUIRÁN ALDANA MARIO, YACOB RODRÍGUEZ ALIRIO, LOMAS GAMBOA ESTELA, AHUANARI SANTOS HERNANDO, respecto del fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El señor LUIS AMIAS MANUYAMA y otros, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad en materia laboral, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como, los principios de confianza legítima, garantía de la non reformatio in pejus, el de doble instancia, entre otras garantías, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA (AMAZONAS) y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al declarar prósperas unas excepciones propuestas por las partes demandadas llamadas a responder por solidaridad, y además, por la aplicación de una norma diferente y no tramitar ni decidir de fondo un recurso de súplica, y adicionalmente resultar condenados al pago de costas procesales dentro del proceso ordinario laboral presentado en contra de CONSERVIN LTDA, y otros, el cual se identificó con el radicado 91001-31-89-001-2005-00135-00.

Indicaron que el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA (AMAZONAS) obedeció y cumplió lo ordenado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al admitir la reforma de la demanda y vincular a la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP y el municipio de Leticia (Amazonas), en virtud de su probable responsabilidad solidaria.

Agregaron que el 17 de junio de 2015, el mencionado Juzgado en la audiencia de que tratan los artículos 72 y 77 del CPL y SS, declaró probada las excepciones propuestas, entre ellas, la de falta de agotamiento de la vía gubernativa presentada por la aludida parte vinculada. Afirmaron que mediante providencia de 30 de julio de 2015, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, no admitió el recurso de apelación presentado en contra la citada decisión judicial, a pesar de que ya el a quo lo había concedido, razón por la cual, interpusieron un recurso de súplica en contra de dicha negativa.

No obstante, con ponencia de otro magistrado, este último medio de defensa fue rechazado por improcedente. Añadieron que el referido Juzgado al continuar con el trámite procesal de rigor, el 31 de marzo de 2016, negó la petición de saneamiento por irregularidad al celebrar la primera audiencia pública sin la anuencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DPRF-FIP y el municipio de Leticia (Amazonas), y además no declaró la nulidad por haber aplicado una norma diferente y que se tuviera aún como vinculados a los mencionados entes, por lo que procedieron a interponer un recurso de apelación en su contra.

Aseveraron que el Tribunal accionado con providencia de 12 de julio de 2016, confirmó la anterior decisión, pero también los condenó en costas. Manifestaron que contra este último proveído interpusieron nuevamente recurso de súplica; sin embargo, con ponencia de otro magistrado se rechazó por improcedente. Como fundamento de lo anterior, sostuvieron que sus garantías constitucionales han sido conculcadas por las autoridades judiciales demandadas, puesto que por un lado, el Juzgado accionado no atendió la petición de saneamiento de la aludida irregularidad procesal al no vincular a los respectivos entes.

Aseveraron que sus garantías constitucionales le fueron quebrantadas por el Juzgado demandado, puesto que en la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2016, en la etapa de saneamiento, el operador judicial no atendió la solicitud de que se corrigiera la irregularidad cometida desde la primera audiencia de 17 de junio de 2015, en la que al resolver las excepciones propuestas pasó por alto que tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP como el municipio de Leticia (Amazonas) estaban vinculados al proceso por una posible responsabilidad solidaria, y en razón de ello se debió restringir la intervención de estos solo en lo correspondía a su vinculación. Agregaron que la compañía COSERVIN LTDA, ya no existe, razón por la cual se pone en riesgo sus derechos laborales al excluir del proceso a los mencionados entes del orden nacional y territorial, los cuales tienen responsabilidad en virtud del convenio de proyectos comunitarios suscrito el 16 de septiembre de 2002 celebrado entre el aludido municipio y la referida sociedad.

Asimismo, manifestaron que tampoco se decretó la nulidad pedida al conceder de forma errónea un recurso de apelación con fundamento en el artículo 65 del CPT, razón por la cual este no fue sustentado, apoyados en el principio de confianza legítima y con el convencimiento que la operadora judicial había actuado de conformidad con sus facultades legales.

Consideraron que por tal motivo se desconoció el precedente jurisprudencial que ampara en casos similares los derechos fundamentales a los aquí invocados. Finalmente, se opusieron a las costas que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó pagar, ya que son personas de escasos recursos que no cuentan con lo necesario para poder sobrevivir y además son apelantes únicos, sin ninguna mala fe ni temeridad.” Por lo expuesto, solicitaron que i) se amparen sus derechos fundamentales, ii) se ordene a la Juez accionada que proceda a sanear el proceso, y iii) se continúe con el trámite procesal respectivo y se tenga como vinculados tanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP como el municipio de Leticia (Amazonas), iv) se dejen sin valor ni efectos las siguientes providencias: Las del 17 de junio de 2015 y 31 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado demandado, así como las del 30 de julio y 8 de septiembre de 2015, 12 de julio y 9 de agosto de 2016 del Tribunal accionado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, puesto que la entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en el resultado del proceso es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y negó la solicitud de amparo presentada por los demandantes.

El a quo, determinó que la acción constitucional se dirige contra providencias judiciales proferidas por los accionados dentro del curso ordinario de la controversia llevada a ellos por los actores. Del análisis del soporte documental aportado con la demanda y las respuestas allegadas por los accionados concluyó, que conforme el orden cronológico de las providencias objeto de reproche por esta vía constitucional, frente a las primeras no se encontraba acreditado el requisito de la inmediatez, por tanto no era posible analizar los defectos que contra ellas se formularon, y respecto de las demás señaló que aquellas no se apartaron del precedente jurisprudencial invocado por la parte accionante, y no se demostró que sus argumentos fueran caprichosos, arbitrarios o se apartaran del ordenamiento jurídico.

Resaltó la Sala Laboral en el fallo de primera instancia que la tutela no puede reabrir un debate procesal concluido, advirtiendo que lo pretendido por el apoderado de los demandantes era revivir una fase ya agotada al interponer el recurso de apelación en contra del auto del Juzgado accionado y controvertir la interpretación de los jueces naturales que sirvieron de sustento para no dar curso a su solicitud por una presunta irregularidad y una nulidad procesal, al confirmarse la decisión del 31 de marzo de 2016 y rechazar por improcedente el recurso de súplica respectivo.

3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnan el fallo, manifestando sorpresa, afirman no haber sido notificados de la admisión de su demanda y que se decidió sin revisar el expediente laboral donde figuran como demandantes. Allegaron con el recurso, copia de la providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral adiada 28 de noviembre de 2013 que ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia analizar la reforma de la demanda, y copia del auto proferido por dicho célula judicial de fecha 5 de agosto de 2014 que admitió la reforma de la demanda y tubo como demandados a la Presidencia de la República y a la Alcaldía de Leticia. Sobre el requisito de inmediatez señalan no debe exigirse pues el proceso laboral aún se encuentra en curso.

Reiteran la violación de sus derechos al debido proceso, favorabilidad en materia laboral, igualdad, confianza legítima, garantía de la no reformatio in pejus, doble instancia, libre acceso a la administración de justicia, por parte de los entes judiciales accionados al declarar prósperas las excepciones de los demandados vinculados en solidaridad al proceso ordinario laboral. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten los razonamientos del a quo relativos a que las providencias aquí cuestionadas, no requieren de ningún tipo de enmienda, por cuanto no se avizora la alegada vulneración de derechos fundamentales. 4. En efecto, recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

Es precisamente la situación que se presenta en este caso, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, en audiencia celebrada el 31 de marzo de 2016 negó la solicitud de nulidad formulada contra la providencia del 17 de junio de 2015 – que declaró la prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa-, acto procesal nugatorio confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar recurso de alzada contra el mismo, tras considerar que conforme el discurrir cronológico de las actuaciones procesales surtidas dentro del ordinario, si bien el apoderado de los aquí accionantes formuló recurso de alzada contra la providencia del 17 de junio de 2015, dicho recurso no fue sustentado en su oportunidad. 5.1.

De manera particular y como bien lo refirió la Sala Laboral Especializada, en la audiencia celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo de Leticia conforme los artículos 72 a 77 del CPL y SS, en el ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se detectó causal de nulidad o irregularidad que invalidara la actuación. 5.2.

Así las cosas, de la revisión de los fundamentos expuestos por la célula judicial emerge claro que pretende el memorialista controvertir una decision judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo pues, a pesar de su inconformidad, la aquí cuestionada no se ofrece vulneradora de los derechos invocados, contrario sensu, obedece a un criterio jurídico y valoración probatoria plenamente atendibles. 5.3.

La determinación atacada dista de enmarcarse dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis alguna de ellas y sin que el actor haya desplegado un adecuado desarrollo argumentativo en orden a demostrarlo. 6.

Por manera que, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la determinación del Juez Colegiado tras resultar adversa a sus anhelos, no puede por ese hecho utilizar el mecanismo constitucional para insistir en los argumentos que esgrimió durante la discusión jurídico-probatoria ventilada ante el juez natural, ya que no basta esa circunstancia para que la tutela se torne viable pues lo cierto es que no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, contrario sensu, resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales se adoptó una decisión razonable.

Por las anteriores razones, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� 17 de junio, 30 de julio y 8 de septiembre de 2015 � 31 de marzo, 12 julio, y 9 de agosto de 2016 �� Adiadas 31 de marzo, 12 de julio y 9 de agosto de 2016 13