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STP816-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP816-2015 Radicación n° 77847 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Dora Ligia Ocampo Rincón contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales de su hijo SERGIO IVÁN CORTÉS OCAMPO, presuntamente vulnerados por la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, la Novena Zona de Reclutamiento de la misma institución y el Batallón de Infantería No. 49 con sede en La Tagua (Putumayo); a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Batallón No. 42 ubicado en Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Personero Municipal de Neiva instauró la presente acción, deprecando la protección de las garantías constitucionales de SERGIO IVÁN CORTÉS OCAMPO, por solicitud que hiciera la señora Dora Ligia Ocampo Rincón, madre de este último. Según se desprende del trámite, cuando dicho ciudadano cumplió la mayoría de edad, se presentó a la Regional de Incorporación de la Policía Nacional con jurisdicción en su domicilio, en virtud de lo cual fue inscrito en la convocatoria para auxiliares de policía bachilleres No. 402 – 2015.

Como los resultados de aptitud psicofísica realizados el 26 de noviembre de 2014 lo calificaron como idóneo para la prestación del servicio, fue citado para el 9 de febrero de 2015, con la finalidad de continuar con el proceso de reclutamiento. El 3 de diciembre del año anterior, miembros del Ejército Nacional detuvieron el bus en el que CORTÉS OCAMPO se transportaba, para verificar que los varones portaran su libreta militar.

Como el accionante no contaba con dicho documento, fue retenido, trasladado en helicóptero al Batallón de Infantería No. 49 situado en La Tagua (Putumayo), declarado psicofísicamente apto, e incorporado a dicha unidad militar en calidad de soldado regular. El memorialista acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar el amparo de las prerrogativas superiores del ciudadano en referencia, y que en consecuencia, se ordene su desacuartelamiento.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de diciembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades reseñadas. La Novena Zona de Reclutamiento y el Batallón Militar No. 42 adujeron falta de legitimidad por pasiva, pues en su criterio la acción solamente compromete al Batallón de Infantería No. 49.

Este último explicó que la incorporación del demandante tuvo lugar el 4 de diciembre último, tras la realización del procedimiento legal para el efecto, dado que aprobó el examen de aptitud psicofísica. Agregó que actualmente se encuentra en la fase de instrucción. El a quo negó el amparo. Luego de explicar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, advirtió que la autoridad castrense no estaba autorizada para retener al actor e incorporarlo de la manera como lo hizo, con lo cual violentó su derecho al debido proceso.

No obstante, consideró « que para el caso se hace improcedente el amparo constitucional, pues al verificarse la aptitud del ciudadano para prestar el servicio militar, se presentó un daño consumado, toda vez que ya se agotó el proceso de incorporación del actor, quien actualmente ya está en etapa de instrucción ». Agregó que no era posible aplicar el precedente consignado en la sentencia T – 587 de 2013, pues aunque la situación fáctica allí descrita coincide con la presente, en aquella oportunidad el demandante estaba excluido del servicio militar obligatorio por ser hijo único, característica que no se advierte en el sub judice.

Por último, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Ejército involucrados en el acuartelamiento del accionante. Al ser notificada del contenido del fallo, la señora Dora Ligia Ocampo Rincón manifestó su intención de impugnarlo, aunque no explicó las razones del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se propone contra el procedimiento mediante el cual SERGIO IVÁN CORTÉS OCAMPO fue incorporado a las filas del Ejército Nacional en cumplimiento del servicio militar obligatorio, cuando miembros de la Institución le solicitaron que exhibiera su libreta militar y al comprobar que no contaba con tal documento, lo retuvieron y trasladaron a un batallón ubicado en otro departamento, al que fue vinculado en calidad de soldado regular, tras la verificación de su aptitud psicofísica. 1.

Legitimidad en la Causa por Activa Previo a iniciar el estudio de fondo, es necesario indicar que la Corte encuentra satisfecho el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa, por parte del Personero de Neiva que instauró la acción constitucional, e igualmente de la madre del actor, que impugnó el fallo de primer grado. En cuanto a lo primero, según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la facultad de interponer una solicitud de tutela está en cabeza de i) la persona afectada, ii) su representante legal, iii) su apoderado especial, iv) quien actúe como agente oficioso, o v) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

Dado que está debidamente acreditado que Jesús Elías Meneses Perdomo es el Personero Municipal de Neiva, no cabe duda alguna respecto de la legitimación que ostenta para activar el presente instrumento residual y subsidiario, como lo tiene sentado la Corte Constitucional: Los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos humanos, así como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensoría del Pueblo, están también legitimados para presentar acciones de tutela.

En esa medida, informado de la amenaza o violación de derechos fundamentales contra una persona, el personero ha de interponer la acción de tutela en nombre del afectado que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Esta actividad deviene del principio de solidaridad sobre el cual se encuentra fundado el Estado colombiano (art. 1° Carta), implicando para las autoridades de todos los niveles y características, así como para todos los miembros de la sociedad una serie de deberes, entre ellos auxiliar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión o inferioridad.

(Sentencia T – 150 A de 2010). De otra parte, aunque no hubiera sido formalmente reconocida como agente oficiosa del actor, la señora Dora Ligia Ocampo Rincón, en la práctica, fue tenida como tal, razón fundamental para que el Tribunal de primera instancia la notificara del auto admisorio y la sentencia, y concediera la impugnación propuesta exclusivamente por ella.

Al respecto, conviene referir que vistas las particulares circunstancias del caso, se reúnen las condiciones exigidas para admitir la representación de SERGIO IVÁN CORTÉS OCAMPO por parte de su progenitora, en calidad de agente oficiosa; tal como lo ha explicado la jurisprudencia sobre el tema: Así las cosas, estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa.

Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii)  es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.

(Sentencia T – 372 de 2010. Resalto ajeno al texto original). En el presente asunto, se estableció que el demandante, pese a ser mayor de edad y contar con las capacidades intelectuales necesarias para reclamar personalmente el respeto de sus derechos fundamentales; no puede hacerlo por encontrarse en una fase del entrenamiento militar que le impide salir del batallón o recibir visitas.

Así mismo, tal como se expuso, la señora Ocampo Rincón fue tácitamente reconocida como agente oficiosa de su hijo, pues nada distinto se extrae de que el Tribunal a quo realizó con ella actos exclusivos de las partes del diligenciamiento, como notificarle las determinaciones adoptadas y conceder la alzada propuesta. Aún si ello no hubiera sido así, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal Constitucional, es factible que la configuración del mecanismo de representación en cita se origine exclusivamente al momento de impugnar el fallo: [E] s válido considerar que los mismos argumentos que sirven para quien actúa como agente oficioso al impetrar la acción de tutela, pueden ser fundamento para impugnar la decisión de primera instancia, en caso de llegar a necesitarse un “agente oficioso”, pues la impugnación permite que la acción de tutela continúe en cabeza de un juez o tribunal de mayor nivel, en desarrollo del derecho procesal a recurrir.

Es decir, si la decisión no está acorde con las pretensiones de quien por sí misma actuó en defensa de sus intereses, pero que para ese momento se encuentra en  real imposibilidad  de atender el diligenciamiento, bien puede hacerlo otra persona por ella revelando tal imposibilidad, por la supremacía del derecho de acceso a la administración de justicia, en una acción que se puede adelantar sin necesidad de conferir poder a abogado, siempre y cuando, como se señaló en los apartes transcritos, se acredite la imposibilidad de aquélla de obrar directamente, más aún cuando no es indispensable sustentar la impugnación, sino sólo presentarla oportunamente.

(Sentencia T – 741 de 2009. Negrilla en el texto original). En criterio de la Sala, la regla jurisprudencial reseñada puede ser aplicada a una situación como la presente, en la que quien impugnó la sentencia actuó en representación de quien no puede hacerlo por sí mismo; con lo cual se materializa la figura de la agencia oficiosa. 2. Marco Jurídico Aplicable Para resolver el sub examine, impera hacer referencia a las fuentes normativas y jurisprudenciales que conforman el marco jurídico sobre la materia.

En desarrollo del artículo 216 de la Carta Política, que establece el deber patriótico de tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones estatales, cuando las necesidades públicas lo exijan; la Ley 48 de 1993 sistematizó, entre otros temas, lo relativo al servicio militar obligatorio. Para los fines que aquí interesan, se destaca que todo varón colombiano tiene el deber de definir su situación militar « a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad » (Art. 10º).

Por tanto, debe inscribirse « dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad » (Art. 14). Una vez inscrito, se somete a los exámenes de aptitud psicofísica (Art. 15 a 18), y de aprobarlos, participa en un sorteo público que determina si tiene o no la obligación de prestar el servicio militar (Art. 19). Superada dicha etapa, son “clasificados” « quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar » (Art. 21).

Finalmente, los seleccionados se vinculan efectivamente a las Fuerzas Armadas (Art. 20), lo cual puede cumplirse en las modalidades de soldado regular -18 a 24 meses-, soldado campesino -12 a 18 meses-, soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller –ambos durante 12 meses- (Art. 13). No obstante, en caso de que un hombre cumpla 18 años sin haberse inscrito dentro del año inmediatamente anterior, « la autoridad podrá compelerlo » (Art. 14).

Este apartado normativo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 879 de 2011. En primer lugar, indicó la Alta Corporación que « ésta disposición no confiere la potestad de compeler a los varones a que presten el servicio militar sino a que den cumplimiento a la primera etapa prevista en la Ley 48 de 1993 para definir la situación militar, es decir, la inscripción ».

Sin embargo, según explicó, « la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28 constitucional ».

Para evitarlo, el Máximo Tribunal Constitucional condicionó la exequibilidad de la norma, así: [E] ncuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal condición [constitucionalidad] es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.

Únicamente si se interpreta la expresión compelerlo en este sentido resulta ajustada al artículo 28 constitucional, en el sentido que se trata de una interferencia en la libertad personal que no requiere mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y a la vez resulta proporcionada frente a las limitaciones que implica respecto de este derecho y de la libertad de circulación No corresponde a esta Corporación definir en detalle como [sic] debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las autoridades militares, pero podría por ejemplo pensarse en la breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citación con el propósito de agotar las posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por más tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza.

En síntesis, la definición de la situación militar consiste en un procedimiento legalmente regulado, que inicia con la inscripción del interesado el último año antes de alcanzar la mayoría de edad, y de aprobarse todas las etapas positivamente, concluye con su incorporación a las filas. En caso de que un hombre no cumpla el deber de inscribirse, las autoridades castrenses tiene la facultad de retenerlo momentáneamente y compelerlo a cumplir ese primer paso; pero de ninguna manera, están autorizadas a privarlo de su libertad durante un lapso prolongado, hasta que agote todas las fases del trámite de reclutamiento, y mucho menos omitirlo total o parcialmente. 3.

El Caso Concreto En el sub examine, las afirmaciones contenidas en la demanda no fueron desmentidas o tan siquiera controvertidas por los accionados, quienes por el contrario las aceptaron. Ello, sumado al acervo probatorio recaudado, permite a la Sala tener por acreditadas las siguientes circunstancias fácticas. El ciudadano SERGIO IVÁN CORTÉS OCAMPO se inscribió al procedimiento para la definición de su situación militar pocos días después de alcanzar la mayoría de edad.

Al hacerlo, optó por la convocatoria para auxiliares de policía bachilleres No. 402 – 2015, con ocasión de la cual, aprobó los exámenes psicofísicos y fue convocado para el 9 de febrero de 2015, con la finalidad de continuar el proceso de reclutamiento. El 3 de diciembre de 2014, por no contar con la liberta militar, miembros del Ejército Nacional lo retuvieron y trasladaron en helicóptero desde Neiva a La Tagua (Putumayo).

Tras ser declarado apto (por sus condiciones psicofísicas), fue incorporado como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 49. La comparación entre los acontecimientos descritos y el marco jurídico expuesto en el apartado anterior, arroja como única conclusión el flagrante incumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicable al procedimiento de definición de la situación militar.

En efecto, los uniformados abusaron de la facultad con que cuentan para lograr la inscripción de quienes no lo hubieran hecho dentro del término legal; pues en vez de retener al demandante momentáneamente, perpetuaron dicho estado durante un lapso prolongado y lo condujeron a otro departamento, en el que finalmente fue incorporado a una unidad militar.

Las autoridades castrenses no solamente soslayaron que dicho ciudadano ya se encontraba inscrito en una convocatoria de la Policía Nacional para definir su situación militar; sino que además, omitieron cumplir la totalidad de las etapas del procedimiento previamente mencionado, pues una vez obtuvo la calificación de aptitud para el servicio, fue incorporado a las filas del Ejército.

En tales condiciones, está demostrada la violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo del que es titular SERGIO IVÁN CORTÉS OCAMPO, que como consecuencia será amparado. La Colegiatura de primer grado concluyó igualmente que estaba demostrado el quebranto de la aludida garantía constitucional, pero estimó improcedente la tutela, porque, i) a diferencia de lo ocurrido en la sentencia T – 587 de 2013, en la presente oportunidad el accionante no está excluido del servicio militar obligatorio, pues no tiene la condición de hijo único; y ii) « al verificarse la aptitud del ciudadano para prestar el servicio militar, se presentó un daño consumado, toda vez que ya se agotó el proceso de incorporación del actor, quien actualmente ya está en etapa de instrucción ».

En primer lugar, la Corte no entiende en qué cimentó el Tribunal la conclusión de que el actor no es hijo único, pues ninguna de las partes hizo una aseveración en tal sentido, ni mucho menos la demostró. A ciencia cierta, las evidencias recaudadas no permiten a la judicatura afirmar o negar dicha circunstancia, pero ante la duda no resulta admisible que el juez constitucional presuma, sin fundamento alguno, la situación fáctica más desfavorable a quien invoca la protección de sus garantías fundamentales.

Con todo, el cuerpo colegiado de primer grado interpretó erróneamente la ratio decidendi del pronunciamiento al cual hizo referencia, pues concluyó que la Corte Constitucional concedió el amparo en aquella oportunidad, exclusivamente porque el accionante era hijo único, y en consecuencia estaba excluido de la obligación de prestar servicio militar.

Si bien ese fue uno de los argumentos utilizados en la sentencia T – 587 de 2013 para concluir la violación de prerrogativas de orden superior, no fue el único, pues antes de analizar ese ítem, ya había advertido la vulneración del debido proceso, con ocasión del irregular proceder del Ejército al reclutar al actor. Así lo expuso la Alta Corporación: Después de estudiar la actuación surtida por el Distrito Militar 21 y contrastarla con los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, específicamente con lo establecido en la sentencia C-879 de 2011, la Sala Primera de Revisión concluye que la conducta desplegada por la autoridad accionada con respecto a la incorporación a filas del joven […] es contraria a dichos postulados.

A esta conclusión llega la Sala tras comprobar que el día 24 de octubre de 2012, el joven […] fue abordado por el personal militar, éste después de constatar que era mayor de edad y que no había definido su situación militar, procedieron [sic] a practicarle los exámenes médicos, siendo calificado como apto para la prestación del servicio militar e incorporado en filas.

Con esta actuación, se desconoció que la facultad de compeler que tienen las autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar una retención momentánea, en aras de verificar únicamente la situación militar del ciudadano e inscribirlo. Sin embargo, no pueden aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de incorporación, tal y como aconteció con la autoridad accionada, la cual en un mismo día realizó todos los trámites para incorporar a […] al servicio militar. […] En esta medida, la Sala considera que […] fue objeto de una limitación a su libertad personal por parte de la autoridad accionada, al haber sido retenido con el fin no solo de definir su situación militar, lo cual es constitucionalmente razonable y legítimo, sino de conducirlo y retenerlo durante todo un día con el propósito de someterlo a exámenes médicos e incorporarlo a filas de forma inmediata.

Excediendo de esta forma la competencia de compeler a los ciudadanos para que definan su situación militar. Por tanto, la adecuada comprensión de la doctrina jurisprudencial desarrollada en la providencia en comento, y muchas otras sobre el tema, implica que cuando las autoridades castrenses reclutan a un ciudadano excediendo la facultad de compelerla para que realice su inscripción, como sucede en el sub judice, incurren en violación de sus derechos superiores.

Si adicionalmente se trata de una persona legalmente exceptuada de la obligación de prestar servicio militar, el quebranto ius fundamental es aún mayor; pero de allí no se deriva que si se realiza sobre alguien que no esté excluido, pueda considerarse que no existió vulneración alguna. Un razonamiento en tal sentido, conduciría a avalar una incorporación a las Fuerzas Armadas que no cumple con el lleno de los requisitos legales, solamente porque se ejecutó respecto de un ciudadano no exento.

Dicha convalidación consistiría en últimas en un trato desigual injustificado respecto de las personas excluidas, que en un evento similar, sí tendrían la posibilidad de demandar la salvaguarda del debido proceso; lo cual se ofrece constitucionalmente inadmisible. Por otro lado, en la sentencia de primer nivel se consideró que el amparo era improcedente por la configuración de un daño consumado, pues al verificarse la aptitud psicofísica de SERGIO IVÁN CORTÉS OCAMPO, se agotó su proceso de incorporación. Los medios de conocimiento obrantes en el plenario revelan una situación completamente diferente.

En este caso el proceso de vinculación a las filas no se agotó, se desconoció por parte del Ejército Nacional. Según la normativa reseñada previamente, después de la aprobación de los exámenes de aptitud psicofísica, siguen las fases de sorteo y clasificación. En la primera de ellas, en virtud del azar, es posible que el inscrito resulte seleccionado para no prestar el servicio militar; y en la segunda, se le da la oportunidad de demostrar que está excluido de dicha obligación, por ejemplo, por ser hijo único, estar casado o tener vigente una sociedad conyugal, y otras hipótesis contenidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993.

En el sub examine se soslayaron estas dos etapas, y con ello, se le negó al accionante la posibilidad de resultar favorecido con el sorteo, y de acreditar la existencia de alguna de las causales de exclusión; en vez de lo cual las autoridades castrenses procedieron de forma inmediata a incorporarlo a una unidad militar, situada en un departamento distinto al de su domicilio.

Así mismo, impera recordar que SERGIO IVÁN CORTÉS OCAMPO se encontraba inscrito en la convocatoria No. 402 – 2015, en virtud de la cual, de aprobar todas las fases del procedimiento, prestaría su servicio como auxiliar de policía bachiller (12 meses de permanencia); pero fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular (18 a 24 meses).

Es decir, no solamente se irrespetó su derecho de opción, al incorporarlo a una entidad distinta; sino que además se le incluyó en una categoría que implica un tiempo de duración considerablemente superior. Ante tal panorama, no es posible considerar materializada la carencia actual de objeto por daño consumado, fenómeno que se presenta « cuando antes de producido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, imposibilitando que el juez de una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales ».

Por el contrario, las afectaciones sufridas por el demandante no se han consolidado aún, pues todavía es posible adoptar decisiones encaminadas a corregir la indebida conducta de las autoridades militares, y lograr que la situación del actor regrese a su estado anterior. A ello se avoca la Corte en el siguiente apartado. 4. Determinaciones Derivadas del Amparo Dado que la vinculación actual de SERGIO IVÁN CORTÉS OCAMPO con el Ejército Nacional se produjo como consecuencia de una actuación irregular, la primera medida a adoptar consiste en ordenar al Batallón de Infantería No. 49 que dentro de las 48 horas siguientes lo desincorpore de sus filas.

Como también se acreditó que, tras ser retenido para verificar su situación militar, el accionante fue trasladado en helicóptero desde Neiva a La Tagua (Putumayo), y en menos de un día fue acuartelado en la referida unidad castrense; dentro del mismo término mencionado en el párrafo anterior, el Batallón deberá transportarlo de regreso a su ciudad de origen, siempre que éste preste su consentimiento para ello.

Así mismo, no puede perderse de vista, que el demandante fue incorporado a las filas desde el 4 de diciembre del año anterior, y aunque ello haya tenido lugar en contra de su voluntad, y con violación de sus derechos fundamentales; lo cierto es que durante este período ha cumplido parte de su servicio militar obligatorio. Por tanto, se ordenará al Batallón que expida y entregue una certificación del tiempo de su duración, desde la fecha mencionada hasta cuando se produzca efectivamente la desincorporación; e igualmente, que informe a las dependencias pertinentes sobre el particular.

En la misma línea, se prevendrá a las autoridades a las que corresponda definir en el futuro la situación militar del demandante, para que dicho período sea tenido en cuenta, esto es, descontado del total que deba permanecer en la prestación del servicio. Se impone igualmente recordar que el actor se encuentra inscrito en la convocatoria para auxiliares de policía bachilleres No. 402 – 2015, dentro de la cual aprobó los exámenes de aptitud psicofísica y fue citado para el 9 de febrero de este año, con el objetivo de evacuar la siguiente etapa del trámite.

Pues bien, en caso de que el desacuartelamiento y traslado a su ciudad de origen no se produzcan antes de dicha fecha, se hará un llamado a prevención para que la omisión de presentarse a continuar el procedimiento no ocasione consecuencias en su contra, (por ejemplo, ser declarado remiso ); y de ser posible, se le permita proseguir el curso de la convocatoria, o en última instancia, inscribirse a otra similar.

En atención a la gravedad de los hechos evidenciados durante el sub judice, que se siguen presentando a pesar de la expedición de la sentencia C – 879 de 2011 de la Corte Constitucional, y los fallos de tutela proferidos por la misma autoridad sobre la temática aquí abordada; se remitirá una copia del presente proveído al Ministerio de Defensa Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, y se les exhortará para que adopten las determinaciones y correctivos necesarios, a fin de que acontecimientos como éstos no vuelvan a ocurrir.

Así mismo, se dispondrá el envío de una copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, con el objetivo de que sea adicionada a la remisión efectuada por el Tribunal de primera instancia. Finalmente, se compulsarán copias de este pronunciamiento y de la totalidad del expediente ante la Fiscalía General de la Nación, para que allí se evalúe la eventual configuración de conductas punibles que merezcan ser investigadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo en cabeza de SERGIO IVÁN CORTÉS OCAMPO. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Batallón de Infantería No. 49 con sede en La Tagua (Putumayo), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, A. Desincorpore al ciudadano mencionado de las filas del Ejército Nacional. B. Lo traslade de vuelta a su ciudad de domicilio (Neiva), siempre que preste su consentimiento para ello.

C. Expida y le entregue una certificación del tiempo de duración del servicio militar prestado, desde la fecha de su incorporación hasta cuando se produzca efectivamente el desacuartelamiento; e igualmente, informe a las dependencias pertinentes sobre el particular. 3. PREVENIR a las autoridades a las que corresponda definir en el futuro la situación militar del demandante, para que el período referido en el literal C del numeral anterior, sea descontado del total que deba permanecer en la prestación del servicio.

Igualmente, para que si el desacuartelamiento y traslado a su ciudad de origen se producen después del 9 de febrero de 2014, la omisión de presentarse a continuar el trámite de la convocatoria para auxiliares de policía bachilleres No. 402 – 2015 no ocasione ninguna consecuencia en su contra; y de ser posible, se le permita proseguir su curso, o en última instancia, inscribirse a otra similar. 4.

REMITIR una copia del presente proveído al Ministerio de Defensa Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, y EXHORTARLOS para que adopten las determinaciones y correctivos necesarios, a fin de que acontecimientos como los aquí evidenciados no vuelvan a ocurrir. 5. ENVIAR una copia de este pronunciamiento a la Procuraduría General de la Nación, con el objetivo de que sea adicionada a la remisión efectuada por el Tribunal de primera instancia. 6.

COMPULSAR copias de esta providencia y de la totalidad del diligenciamiento ante la Fiscalía General de la Nación, para que allí se evalúe la eventual configuración de conductas punibles que merezcan ser investigadas. 7. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 24