Radicación No. 92283 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8159-2017 Radicación n.° 92283 Acta n.° 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve la ciudadana REYES DOMÍNGUEZ DE CUESTA, en procura de protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, REYES DOMÍNGUEZ DE CUESTA promovió demanda de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales de petición y seguridad social -entre otros- que afirmó conculcados, a partir de la respuesta ofrecida frente a la solicitud de reconocimiento y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
La acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, despacho que dispuso la vinculación de la Corporación Presencia Colombo Suiza y el Municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia y, luego de surtir el trámite pertinente emitió fallo el 15 de marzo de 2017 tutelando el derecho de petición invocado, por lo que ordenó al ICBF y a la Corporación Presencia Colombia Suiza, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, ofrezcan respuesta de fondo y coherente a las peticiones presentadas el 1º y 21 de abril de 2016.
En cuanto a las demás pretensiones, declaró que no prospera el amparo. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpuso apelación, la que fue resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Se sabe que la actuación fue remitida a la Corte Constitucional, para ser sometida a una eventual revisión. Ahora, la ciudadana REYES DOMÍNGUEZ DE CUESTA formula demanda, en busca de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social en pensiones, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva que estima conculcados por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior de Medellín, por razón de los fallos de tutela reseñados.
En criterio de la accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y defecto sustantivo por falta de interpretación razonable, los que hizo consistir en la ausencia de análisis sobre los argumentos centrales de la primigenia acción de tutela y la falta de valoración de las pruebas allegadas con la demanda, a lo cual agrega que no se expusieron las razones por las cuales no se tutelaron todos los derechos impetrados.
Pretende entonces, que el juez de tutela intervenga y revoque, deje sin efecto o anule las sentencias de tutela reprobadas, confirmando únicamente lo que tiene que ver con el derecho de petición y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Medellín, que en término perentorio “profiera una nueva providencia que resuelva de fondo el recurso impetrado por la señora Reyes Domínguez de Cuesta, con observancia y valoración en su conjunto de todas las pruebas existentes en el expediente y las solicitudes por esta tanto en la acción constitucional como en el recurso de apelación y aplique el precedente judicial al caso concreto, como funde el derecho de rango constitucional al momento de resolver el recurso de apelación y por consiguiente se acceda a la protección de los derechos y pretensiones invocadas por la accionante en la acción de tutela inicial según evidencias y/o EN SU DEFECTO DECIDA LA SALA PLENA DIRECTAMENTE EL RECURSO”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el trámite de la acción con proveído del 25 de mayo de 2017, ordenándose además de la notificación del Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Corporación Presencia Colombo Suiza y del Municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia.
El Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín acude al trámite, haciendo alusión a lo decidido por ese despacho dentro de la acción de tutela promovida por REYES DOMÍNGUEZ DE CUESTA en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, actuación en la que se vinculó a la Corporación Presencia Colombo Suiza y al Municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el problema jurídico que ahora se plantea ya fue analizado y definido no solo por esa magistratura sino por el juez que adoptó decisión en primera instancia. En esa medida, considera que la interesada dispone de otros mecanismos idóneos para la consecución de sus pretensiones.
Aporta copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el pasado 10 de mayo de 2017. A su turno, el Secretario de la Sala Penal, Tribunal Superior de Medellín informa que según aparece registrado en el sistema de gestión judicial, la acción de tutela tramitada en esa instancia bajo el radicado No. 05001-31-18-007-2017-00076, fue remitida a la Corte Constitucional desde el pasado 26 de mayo del corriente año, para su eventual revisión. El representante legal de Presencia Colombo Suiza solicita se desestime y niegue por improcedente la acción de tutela, toda vez que los hechos y peticiones ya fueron objeto de debate en acciones de tutela presentadas previamente por la ciudadana REYES DOMÍNGUEZ DE CUESTA, quien viene buscando que el juez constitucional le reconozca unos derechos que le corresponden a la jurisdicción ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse en primera instancia, sobre el amparo constitucional impetrado frente al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
De la actuación cumplida se establece que la petición de amparo se dirige a reprobar el fallo de tutela, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes, que a su vez, negó el amparo invocado por la ciudadana REYES DOMÍNGUEZ DE CUESTA frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Corporación Presencia Colombo Suiza y el Municipio de Vigía del Fuerte.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-267 del 1º de octubre de 2015, señaló entre otras, las siguientes pautas: (…)4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, cuando la nueva petición de amparo se dirige contra el fallo de tutela, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) ha señalado: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por REYES DOMÍNGUEZ DE CUESTA, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que la accionante cuenta con la posibilidad de elevar, por intermedio del Defensor del Pueblo y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana REYES DOMÍNGUEZ DE CUESTA se denegarán. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana REYES DOMÍNGUEZ DE CUESTA, por las razones anotadas precedentemente. 2.-.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2