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STP8158-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación No. 91767 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8158-2017 Radicación n.° 91767 Acta n.° 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PATRICIA BUITRAGO VALENCIA, contra la sentencia del 3 de abril de 2017 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN La ciudadana SANDRA PATRICIA BUITRAGO VALENCIA promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que afirmó vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad ante la cual elevó solicitud el 3 de febrero de 2017, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 9 de marzo de 2017, hubiese obtenido respuesta.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. Adjuntó a la demanda, copia del escrito dirigido al Ministerio de Vivienda, donde solicita la asignación del subsidio de vivienda al que considera tiene derecho por cumplir los requisitos consagrados en la Ley 1437 de 2011. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acudió al trámite, informando que se ofreció respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, habiéndose remitido dicha contestación a la dirección indicada por la peticionaria.

En tal sentido, se opuso a las pretensiones de la demanda y aportó copia de la respuesta contenida en el oficio 2016EE0119320 de fecha 18 de diciembre de 2016. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, advirtiendo para ello que en este caso se configura un hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio respuesta mediante oficio “ 2016-EE0011932023401 ”, donde se indicó que consultado el sistema aparece un subsidio de vivienda entregado al grupo familiar de la accionante por parte del INURBE, a la vez que informó sobre la posibilidad de volverse a postular de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna a la petición objeto de la presente acción. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo lo manifestado por la accionante en el escrito de impugnación y en orden a obtener mayores elementos de juicio para resolver el recurso propuesto, se dispuso mediante auto del 17 de mayo de 2017, requerir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en el menor tiempo posible informe y acredite el trámite impartido a la petición elevada por la ciudadana SANDRA PATRICIA BUITRAGO VALENCIA, el pasado 3 de febrero de 2017.

Al respecto, la accionada guardó silencio y solo se obtuvo información vía telefónica en la que funcionarias del ente ministerial indicaron que las solicitudes y peticiones allí presentadas, son atendidas dentro de los 15 días siguientes al recibo de las mismas, según quedó consignado en constancia secretarial obrante a folio 5 del cuaderno de segunda instancia. VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Conforme viene de reseñarse, la ciudadana SANDRA PATRICIA BUITRAGO VALENCIA invoca la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto afirma que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha ofrecido respuesta a la solicitud elevada desde el pasado 3 de febrero de 2017, por lo que en los términos que se ha planteado la impugnación, corresponde determinar si en este caso la entidad accionada se ha sustraído del deber de atender dicha petición, esto es, si incurrió en la conculcación del derecho fundamental de petición que asiste a la accionante.

En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que por virtud del artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 -regulatoria del derecho de petición-, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación ”. Asimismo, el artículo 14 de la ley en cita, consagra: “ Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Revisado el contenido de la respuesta ofrecida por el Ministerio de Vivienda mediante oficio 2016EE0119320, se tiene que la misma tiene fecha 18 de diciembre de 2016, esto es, se refiere a una petición presentada previamente a la que ahora es objeto de la demanda de tutela, que se dice elevada el 3 de febrero de 2017, de donde surge concluir que la respuesta que se tuvo en cuenta para declarar un hecho superado, corresponde a solicitud diferente.

En tal sentido, se advierte procedente que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante el ejercicio del derecho fundamental de petición, pues si bien, en el curso de la segunda instancia se le requirió al Ministerio de Vivienda para que informara sobre trámite impartido a la solicitud del 3 de febrero último, ningún pronunciamiento ha hecho al respecto, por lo que su silencio comporta la aplicación de la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual se tendrán por ciertos los hechos de la demanda.

Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal a quo será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición conculcado a SANDRA PATRICIA BUITRAGO VALENCIA por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al no atender dentro del término que señala la ley, la solicitud que desde el pasado 3 de febrero presentó la accionante.

Para hacer efectivo el amparo concedido, se le ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a ofrecer respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por la accionante, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2017.

Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición vulnerado a la ciudadana SANDRA PATRICIA BUITRAGO VALENCIA, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2.- ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a ofrecer respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por la accionante, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2017. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2