Micelio
STP8157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Radicación No. 92239 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8157-2017 Radicación n.° 92239 Acta n.° 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ROBERTO CASTRO BARRIOS, contra la sentencia adoptada el 12 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional - Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadana ROBERTO CASTRO BARRIOS radicó denuncia en contra de MARÍA LEONOR SANTA SANTA, por la presunta comisión del delito de fraude procesal. La noticia criminal fue asignada para su trámite a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá, despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios necesarios resolvió, el 26 de enero de 2016, archivar las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Inconforme con la anterior determinación, ROBERTO CASTRO BARRIOS acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá, al proferir la orden de archivo dentro de la actuación reseñada.

En criterio del actor, el despacho fiscal accionado al emitir la decisión cuestionada no consideró que al formular la denuncia solicitó investigar los delitos que se llegaren a probar, por lo que resulta evidente que se omitió adelantar una labor de indagación rigurosa e integral con fundamento en los hechos narrados en la denuncia. En tal sentido, precisó que el funcionario demandado se ocupó únicamente del fraude procesal y omitió pronunciarse respecto de los posibles delitos de falsedad en documento privado en su modalidad ideológica y falsedad personal, omitiendo constatar si los mismos existieron.

Así, como quiera que la orden de archivo no es susceptible de recursos, el único medio procedente es la acción de tutela, por lo que solicitó que se ordene a la fiscalía accionada reabrir la investigación archivada y proceder a adelantar una indagación completa que tome en consideración los hechos y las pruebas aportadas. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la fiscalía accionada.

La Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional – Unidad de Delitos contra la Fe Publica acudió al trámite, haciendo referencia a los hechos objeto de la denuncia y a los elementos probatorios que le sirvieron de sustento a la decisión de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. De otra parte, refirió que la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que en este caso la acción de tutela no supera las causales generales de procedibilidad, en razón a que el accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa judicial, solicitando directamente al fiscal accionado el desarchivo de la indagación, aportando nuevas pruebas, siendo ese el escenario donde debe someter a debate todos los argumentos expuestos en el escrito tutelar.

Adicionalmente, puede acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la orden de archivo, mecanismos a los que, al parecer, aún no ha acudido el quejoso. Por lo demás, precisó que no puede desconocerse que la decisión de archivo no es un desistimiento, ni una preclusión, ni menos constituye una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal, por ende no reviste el carácter de cosa juzgada y, en ese entendido, permite reanudar o reabrir la indagación en caso que aparezcan nuevos elementos de prueba que permitan caracterizar el hecho como un delito, sin que además se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que abra paso al amparo como mecanismo transitorio.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que las pruebas demostrativas del fraude procesal y demás delitos fueron aportadas con la denuncia, por lo que el fiscal accionado estaba en el deber de direccionar una investigación seria y juiciosa. Con fundamento en lo anterior, depreca la revocatoria de la sentencia de tutela y reitera las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano ROBERTO CASTRO BARRIOS, se orienta a trastocar la firmeza de la decisión por cuyo medio, la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional – Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá, dispuso el archivo de las diligencias iniciadas a partir de la denuncia formulada contra MARÍA LEONOR SANTA SANTA, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si la accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que la demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.

Luego, resulta incuestionable que el actor puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal y el funcionario judicial está en la obligación de resolver dicho pedimento.

A más de lo anterior, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.

Sobre este particular, debe resaltarse que la sentencia C-1154 de 2005 indica que “las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación”, por lo que ningún impedimento se ofrece para que el señor ROBERTO CASTRO BARRIOS agote esa posibilidad.

En conclusión, la existencia de medios de defensa ordinarios al alcance la peticionaria para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inicio formal a la investigación de los hechos denunciados por la accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2017. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de apelación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2