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STP8156-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación No. 92278 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8156-2017 Radicación n.° 92278 Acta n.° 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO SANJUÁN LÁZARO contra la decisión adoptada el 2 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cúcuta, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: A partir de allanamiento a cargos de JOSÉ ANTONIO SANJUÁN LÁZARO, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta emitió fallo el 29 de julio de 2009, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de 312 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión en que la se negó al procesado la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena. Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANJUÁN LÁZARO promovió acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad -entre otros- que considera conculcados dentro de las diligencias penales reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, adujo el actor que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho en tanto desconoció lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y omitió aplicar la normatividad vigente para la fecha de los hechos. De otra parte, sostuvo que careció de defensa técnica toda vez que su apoderado no controvirtió las pruebas ni los hechos, así como tampoco presentó los recursos que procedían, entre otros, contra la sentencia. Por último, hizo alusión a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en la que reconoció al procesado VLADIMIR RAVE AGUDELO una rebaja de pena del 40%, en un proceso adelantado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

De acuerdo con lo reseñado, peticionó que se revoque parcialmente la sentencia reprobada, en el sentido de reconocer la rebaja de pena a la cual considera tiene derecho por haber aceptado cargos, en los términos del artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Además, solicitó que por cumplimiento de la pena le sea otorgada la libertad. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta acudió al trámite, presentando un recuento de las diligencias surtidas dentro del proceso reprobado, oponiéndose así a la prosperidad del amparo deprecado, toda vez que las actuaciones de ese despacho judicial no constituyen vulneración alguna de derechos.

Por lo demás, manifestó que si bien respeta la decisión del Juez Penal del Circuito de Medellín, esta no puede constituirse como criterio orientador que sirva de soporte para revivir situaciones ya decantadas. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que en este caso no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el accionante no agotó los recursos ordinarios que tuvo a su disposición para controvertir la decisión objeto de censura.

De otra parte, precisó en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que le sirve de apoyo al actor para solicitar un tratamiento igualitario, que no es posible establecer si en efecto existe la vulneración alegada, porque no se demostró que el accionante estuviera frente a idénticas circunstancias, máxime cuando aparece que el peticionario fue condenado por un tipo penal diferente.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia de amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda, a lo cual agrega que el juez accionado incurrió en error al no adecuar el fallo a lo probado en el proceso, y engañarlo al indicarle que si aceptaba cargos tendría descuento de pena, situación irregular en la que también participó su defensora.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004.] “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[footnoteRef:2], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[footnoteRef:3], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[footnoteRef:4], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” [2: Cfr. Sentencia T-001/99.] [3: Cfr. Sentencia SU-622/01.] [4: Sentencia T-116/03.] En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la queja formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANJUÁN LÁZARO se contrae a verificar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a la imputación que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años le formulara la Fiscalía General de la Nación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.

Así, contempló los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por el actor, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.

Aunque el incumplimiento en los requisitos generales de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar que por parte del juez de conocimiento se le explicó al actor las consecuencias de la aceptación de los cargos, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación, por lo que en compañía de su defensor el imputado manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su asentimiento.

Sobre el punto la Sala ha sostenido: La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. (CSJ SP fallo de casación del 20 de octubre de 2005, Rad 24.026). Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad y en cambio de las diligencias en parte alguna se extrae algún elemento serio y atendible que permita aseverar con alguna fuerza suasoria que el procesado no hubiese tenido la información necesaria y entendible, dentro de sus capacidades, de las consecuencias que le implicaría la aceptación de cargos formulados por la fiscalía, de modo que ésta fue libre y voluntaria y se surtió en compañía de un abogado quien se encargó de indicarle los efectos jurídicos de tal figura, dando así lugar al proferimiento del fallo.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debieron agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Por lo demás, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14