Radicación n.° 92.192. José Guillermo Mesa Valle. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8154-2017 Radicación n.° 92192 Acta 185 Bogotá D. C., junio ocho (8) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Cartera de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana.
Al presente trámite constitucional fue vinculado el Comando del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Acudió a la acción de tutela el señor José Guillermo Mesa Valle manifestando que es soldado regular, pensionado por discapacidad derivada de enfermedad común, afección diagnosticada en el servicio pero no por causa de este.
Refiere que el servicio militar lo prestó en el Batallón No. 28 Colombia, ubicado en Tolemaida - Cundinamarca, que fue soldado distinguido y por este motivo lo destacaron como Dragoneante, patrulló en el norte de Antioquia y en el departamento del Tolima. Que con motivo de su buen comportamiento y éxitos de la patrulla en el área de operaciones, fue llamado a hacer el curso de suboficial extraordinario en la escuela de comunicaciones en Facatativá - Cundinarnarca, pero faltando quince (15) días para ascender al grado de cabo segundo, le fue diagnosticada enfermedad visual degenerativa.
Durante su tratamiento fue agregado al Batallón de Sanidad, donde con la supervisión y dirección de la psicóloga de la entidad, realizaron dos promociones de primero a quinto de primaria, enseñando a otros soldados a leer y escribir. Posteriormente, el 25 de enero de 1995, fue evaluado por la Junta Médica Laboral, siendo calificado con una pérdida de la capacidad laboral del setenta y cinco por ciento (75%), pensionado según resolución 08349 del 22 de agosto de 1995.
Anota, que durante varios años se ha desempeñado como gestor, liderando la inclusión del personal militar y de policía en el Plan de Desarrollo del Departamento de Antioquia “ANTIOQUIA PIENSA EN GRANDE” como grupo poblacional de especial “atención para el posconflicto y, con el municipio de Medellín para la reconstrucción de la memoria histórica.
Que el 21 de octubre de 2016, lideró la marcha POR LA DIGNIDAD DE LOS SOLDADOS y POLICÍAS EN EL PROCESO DE PAZ, la cual llegó a la Plaza de Bolívar y buscaba que el gobierno nacional resolviera sus peticiones por vulneración de derechos adquiridos, para lo cual elevaron derechos de petición a varios Entes Estatales. Cuenta que a sus compañeros de la marcha, quienes también se encuentran discapacitados y pensionados, les fueron resueltas favorablemente sus peticiones, es decir, les asignaron subsidios de vivienda y educación, y tratamientos para su discapacidad, beneficios otorgados por la Ley 1699 del 27 de diciembre de 2013 y Revista de Honor, pero que en su caso particular, le fueron negadas todas las pretensiones por ser un soldado regular pensionado por situación de discapacidad, pero no por heridas en combate o accidentes dentro del servicio, motivo por el que considera le están vulnerando su derecho fundamental a la igualdad…». 2.
Por lo anteriormente expuesto, JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, y en consecuencia, ordene a las autoridades accionadas que: (i) lo incluyan como beneficiario de las prerrogativas establecidas en la Ley 1699 de 2013 y los Decretos Reglamentarios 2092 y 2095 de 2015, concretamente, en lo que tiene que ver con el acceso a la educación y vivienda para «los Discapacitados, Viudas, Huérfanos o Padres de los miembros de la Fuerza Pública»; y (ii) le reconozcan la condición de Reservista de Honor, de acuerdo con la Ley 48 de 1993, pero «no por heridas, sino por los logros obtenidos a favor de mis compañeros soldados y miembros de la fuerza pública».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 20 de abril de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al presente trámite constitucional al Comando del Ejército Nacional. [1: Ver folio 57 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal a quo, las autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio, razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 3 de mayo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, tras considerar, básicamente, (i) que de los hechos y sus anexos de la demanda resulta claro que el prenombrado tiene la condición de pensionado por el Ejército Nacional desde el año 1995;
(ii) que los beneficios contemplados en las Leyes 14 de 1990 y 1699 de 2013 tienen como destinatarios a miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en situación de discapacidad originada en servicio activo, únicamente por hechos ocurridos por causa y razón del mismo, calidad con la que no cuenta el actor, pues la Junta Médica en su momento determinó que la pérdida de la capacidad laboral se originó como consecuencia de «afección diagnosticada en el servicio pero no por causa y razón del mismo». [2: Ver folios 71 a 73.
Ibídem.] Adicionó (iii) que no es posible predicar un trato discriminatorio en relación con el señor JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, toda vez que la aludida normatividad «encuentra fundamento en la libertad de configuración de la que es titular el Congreso, y en este sentido es indiscutible que dichas prerrogativas se enfocaron en aquellos miembros de la fuerza pública que expusieron su vida en situaciones de alto riesgo y que por esa única razón resultaron con alguna discapacidad, de ahí que no se puede hablar de la existencia de una situación desequilibrada, pues en efecto, comporta supuestos de hecho diferentes»; y concluyó (iv) que «tampoco se puede hablar de la vulneración de otros derechos fundamentales por el hecho de no poder acceder a dichos beneficios, ya que el actor, en todo caso, percibe una pensión y ésta le permite garantizar el mínimo vital suyo y de su familia».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al actor JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, el 4 de mayo de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 9 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:4] solicitando su revocatoria e insistiendo en que se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. [3: Ver folio 74.
Ibídem.] [4: Ver folio 81. ibídem] Argumentó que lo único que pretende es su «inclusión en los beneficios dados por la Ley 1699 de 27 de diciembre de 2013, Reservista de Honor Ley 48 de 1993, Decreto 2095 de 23 de octubre de 2015, subsidio de vivienda digna […] y demás beneficios que han sido reconocidos para el personal de soldados, grumetes, suboficiales, nivel ejecutivo, oficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, en situación de vulnerabilidad activos y pensionados; pues todos percibimos salario y se nos ha garantizado el mínimo vital, sin embargo se les dio un beneficio extra por la defensa de nuestra patria».
Señaló que el derecho a la igualdad «denota en su contenido “un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias”». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, se tiene que el actor JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, acudió al Juez constitucional para que proteja su derecho fundamental a la igualdad y dignidad humana, y en consecuencia, ordene a las autoridades accionadas que: (i) lo incluyan como beneficiario de las prerrogativas establecidas en la Ley 1699 de 2013 y los Decretos Reglamentarios 2092 y 2095 de 2015, concretamente, en lo que tiene que ver con el acceso a la educación y vivienda para «los Discapacitados, Viudas, Huérfanos o Padres de los miembros de la Fuerza Pública»; y (ii) se le reconozca la condición de Reservista de Honor, de acuerdo con la Ley 48 de 1993, pero «no por heridas, sino por los logros obtenidos a favor de mis compañeros soldados y miembros de la fuerza pública».
Pretensiones que fundamenta en el hecho que, según su personal criterio, prestó su servicio militar como soldado regular del Ejército Nacional de Colombia, en igualdad de condiciones con otros de sus compañeros, «combatiendo a los mismos grupos al margen de la ley», y por ello, aunque la causa de su retiro no haya sido como consecuencia de resultar herido en actos del servicio, lo cierto es que, actualmente se encuentra discapacitado y por ende, considera que debe ser beneficiario, por conexidad, de los derechos reconocidos en las normas antes señaladas. 5.
Precisado lo anterior, en el caso sub examine, desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión adoptada en el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto, como con acierto lo señaló el Tribunal a quo, la parte actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados; además, los argumentos con base en los cuales JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE impugnó la aludida sentencia, no están llamados a prosperar, por las razones que se expondrán a continuación: 5.1.
Como punto de partida, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, según la jurisprudencia nacional, presenta dos dimensiones: «[E]n primer lugar refiere a la igualdad formal, que prohíbe la discriminación y prevé que todos los individuos deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento.
En este sentido, es deber del Estado abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. En segundo lugar, se establece la igualdad en sentido material, que tiene como finalidad superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente discriminados o marginados.
De ahí que surja la obligación del Estado de tomar medidas para conseguir que estas personas, que se encuentran en una situación distinta a las demás, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos» (C.C.S.T-770/2012). Asimismo, la Corte Constitucional, en relación con la dimensión material del principio de igualdad, ha señalado que la misma supone la obligación a cargo del Estado de adelantar «acciones afirmativas, con el fin de garantizar materialmente el ejercicio de este derecho a las personas que se encuentran en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya situación se enmarque dentro de los criterios que son considerados como sospechosos, frente a las demás que no se encuentren en su misma circunstancia» (C.C.S.T-770/2012).
En otras palabras, para hacer efectivo el derecho a la igualdad material, el Estado tiene el deber constitucional de promover «políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien de lograr que los miembros de un grupo sub-representado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación» (C.C.S.C-371/2000). 5.2.
Lo anterior, resulta relevante para la resolución del caso concreto, toda vez que la Ley 1699 de 2013 –de la cual el actor pretende ser reconocido como beneficiario– estableció unos beneficios para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, así como para propiciar de manera solidaria un mejoramiento en las condiciones generales de vida, con los que se contribuya a elevar su calidad y hacer realidad una igualdad material, como consecuencia de la fuerza vinculante de los principios del Estado Social de Derecho (art. 1º L.1699/2013), para aquellas personas que se encuentren en las siguientes condiciones: «1.
El cónyuge o compañera(o) permanente y los hijos menores de veinticinco (25) años sobrevivientes o, a falta de estos, los padres, de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en servicio activo, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello les haya sido reconocida pensión, como son: 1.1.
Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina, tanto Voluntarios como Profesionales, de las Fuerzas Militares. 1.2. Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Patrulleros, Agentes y Auxiliares tanto Regulares como Bachilleres de la Policía Nacional. 1.3. Quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, entiéndase por estos a los Soldados e Infantes Regulares, Campesinos y Bachilleres y Auxiliares Regulares y Bachilleres. 2.
Aquel que se encuentre en situación de discapacidad originada en servicio activo en calidad de miembro de la Fuerza Pública, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello le haya sido reconocida pensión » (Destaca la Sala). A su turno, el Decreto 2092 de 2015, estableció reglas específicas para acceder a los beneficios de los que trata la citada Ley 1699 de 2013, que son básicamente: i) unos de carácter económico (financiación de estudios, productos básicos de primera necesidad, espectáculos y exhibición cinematográfica en salas de cine); ii) algunos relacionados con tarifas diferenciales (en transporte aéreo, telefonía e internet fija y móvil, y televisión por cable, operadores de hotelería, sitios turísticos); y, iii) otros tratamientos preferenciales (acceso gratuito a establecimientos públicos y atención preferente); indicando en su parte considerativa que: «Que dada la misión constitucional que cumplen los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política, consistente principalmente en defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, así como la vida, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos para lograr la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, estos soportan cargas públicas inusuales dado el alto riesgo para su integridad física y moral, para su salud y para la propia vida a que están expuestos en el desarrollo de su trabajo.
Que dado este riesgo excepcional, existe un desequilibrio en las cargas públicas y en consecuencia, del Principio a la Igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política para esta población; en este contexto, la Ley 1699 de 2013 adopta una serie de medidas que permiten superar el estado de desigualdad de esta población, con el propósito de avanzar hacia la equidad de todo el conglomerado social como prenda de garantía en un Estado Constitucional y Social de Derecho que materialice las condiciones de equilibrio en un sentido real y efectivo.
Que en razón a lo anterior, el Estado aunará esfuerzos con diferentes sectores de la sociedad para la consecución del fin último dispuesto en la Ley 1699 de 2013; es decir, equilibrar las cargas y garantizar la real y efectiva igualdad de la población objeto de esta Norma, en fiel y estricto cumplimiento de los valores, principios y postulados constitucionales como son los de un orden social justo, la solidaridad y la prevalencia del interés general.
Que en la búsqueda de garantizar el cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política, así como del preámbulo y los artículos 1° y 209 de la misma, se hace necesario compensar a la población objeto de la Ley 1699 de 2013 a través de la concesión de beneficios para así garantizar sus derechos económicos, sociales y culturales, con el fin de hacer efectiva una igualdad material en cumplimiento de los principios del Estado Constitucional y Social de Derecho y de esta forma, lograr mejorar y elevar las condiciones y la calidad de vida de estas personas» (Destaca la Sala).
Por su parte, el Decreto 2095 de 2015, por medio del cual se modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (D.1077/2015), definió las reglas, requisitos y condiciones para facilitar el acceso a soluciones de vivienda y subsidios de vivienda familiar, a los hogares que se encuentren en una de estas condiciones: «…que tengan como miembro del grupo familiar a un Soldado Campesino, Soldado o Infante de Marina Regular o Auxiliar de Policía, Soldado o Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas Militares o un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, activo o retirado, herido en combate o en actos del servicio, que se encuentre en estado vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional » (Destaca la Sala).
Es decir, que las normas previamente citadas son una clara expresión de una política pública estatal encaminada a desplegar acciones afirmativas frente a personas que merecen un especial trato y protección constitucional, por sus condiciones particulares; las cuales, como se verá más adelante, no reúne el señor JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE. 5.3.
Efectivamente: de la revisión de las pruebas que se aportaron al presente trámite constitucional, se constató: i) Que JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE prestó sus servicios como Soldado del Ejército Nacional de Colombia; ii) Que mediante Acta n.° 0045 de 25 de enero de 1995 se le realizó Junta Médico Laboral en la que se determinó una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 75%[footnoteRef:5]; [5: Ver folios 47 a 49.
Ibídem.] iii) Que como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución n.° 08349 del 22 de agosto de 1995, reconoció y ordenó, a favor del señor MESA VALLE, el pago de una indemnización y una pensión mensual de invalidez, la última, equivalente al 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un cabo segundo[footnoteRef:6]; [6: Ver folio 50.
Ibídem.] iv) Que la aludida prestación pensional comenzó a hacerse efectiva, desde el 1º de junio de 1995; y, v) Que dada su condición de pensionado del Ejército Nacional, se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 52. Ibídem.] De lo anterior, resulta claro que el aquí actor no cumple los requisitos para acceder a los beneficios señalados en la Ley 1699 de 2013 –y sus normas reglamentarias Decretos 2092 y 2095 de 2015– pues si bien, fue calificado por una Junta Médico Laboral del Ejército Nacional con una disminución de la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 75%, y a consecuencia de ello, le fue reconocida una pensión de invalidez; también es cierto, que la causa de esa condición fue una «afección diagnosticada en el servicio pero no por causa y razón del mismo» [footnoteRef:8], y menos aún, fue el resultado de una «acción directa del enemigo o en combate», como lo prevén las normas antes citadas. [8: Ver folio 49.
Ibídem.] 5.4. Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión del demandante relacionada con que se ordene a las entidades aquí demandadas que se le reconozca la condición de Reservista de Honor, debe recordarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 14 de 1990: «Artículo 1º. Considérense Reservistas de Honor, los soldados, grumetes e infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional, o la Medalla Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor.
Parágrafo. Para los efectos de esta Ley se entiende por acciones distinguidas de valor o heroísmo, aquellas en las cuales sus protagonistas participen directamente en operaciones militares o policiales y en ellas expongan gravemente su vida e integridad física, lo cual debe ser determinado mediante informe motivado del respectivo Comandante de Fuerza».
Adicionalmente, la Sala advierte que según la información consignada en la página web www.ejercito.mil.co, quienes reúnan los requisitos establecidos en la Ley para ser reservistas de honor, deben aportar la documentación correspondiente, en el caso del Ejército Nacional, ante la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas, para que previo análisis de las pruebas allegadas se adopte la determinación que en derecho corresponda.
No obstante, en el caso concreto del señor JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, éste no acreditó haber elevado petición alguna ante la entidad competente, para que dentro del marco de sus atribuciones legales procediera a examinar la posibilidad de reconocer o no, su condición de reservista de honor. Es decir que, el actor acudió a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el presupuesto fáctico del cual se deduzca que las entidades vinculadas al presente trámite constitucional, estén en la obligación de atender alguna solicitud elevada por JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» (C.C.S.T-010/1998). 6.
A lo anteriormente expuesto, se suma que, en el presente caso, tampoco se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Sentado lo anterior, la Sala observa que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, no acreditó que por el hecho de no estar reconocido como destinatario de los beneficios contemplados en la Ley 1699 de 2013 y los Decretos Reglamentarios 2092 y 2095 de 2015, se encuentre ante un inminente perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que si bien manifestó que se encuentra en «una situación de vulnerabilidad» por cuanto la mesada que percibe «por la pensión del Ministerio de Defensa» no le es suficiente para sufragar las necesidades de su núcleo familiar; también es cierto que no aportó elementos de convicción suficientes que permitieran verificar la existencia de una situación real, apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). En ese contexto, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 7.
Así las cosas, al no encontrar reparo alguno en la decisión de primera instancia, la Sala confirmará el fallo de tutela del 3 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19