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STP8153-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 76111220400420250012702 N.I. 144883 Tutela segunda instancia A/ Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos) GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8153-2025 Radicación N° 144883 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la impugnación incoada por el apoderado de Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos[footnoteRef:1]), frente al fallo emitido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Buenaventura, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que se siguió en contra del accionante, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material y acceso a la administración de justicia. [1: Su nombre legal, es decir, aquel que aparece en sus documentos registrales y de identidad es Sergio Mauricio Daza Angulo, no obstante, dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el nombre identitario o social de las personas trans como un componente esencial de sus derechos a la identidad de género, a la autodeterminación y a la dignidad, la Sala, también se dirigirá a la accionante como Andrea Burgos; sin embargo, se relacionara inicialmente el nombre legal, en tanto, la actuación penal que se reprocha se registró con ese nombre, al tiempo que, así fue la fórmula que se empleó en la demanda de amparo. ]

ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y elementos de prueba aportados a la actuación, se extrae que Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos), fue capturado el 2 de diciembre de 2018 por integrantes de la Policía Nacional y en esa misma fecha, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Control de Garantías de Buenaventura, se legalizó la aprehensión en flagrancia, se formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se dispuso no afectar con medida de aseguramiento, por lo que fue dejado en libertad. 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 8 de abril de 2019, acto al que asistió el imputado y su defensor. 3. La audiencia preparatoria, luego de diversos aplazamientos por la falta de designación de un defensor público por parte de la Defensoría Pública, se materializó el 11 de septiembre de 2024, sin la presencia de Daza Angulo (Burgos), a lo cual el titular del Juzgado advirtió que ello no impedía su realización en tanto se hallaba en libertad. 4.

El Juicio oral se adelantó el 21 de octubre de 2024, también sin la asistencia del acusado, lo que no impidió su realización por encontrarse en libertad, conforme lo precisó el juez. 5. El primero de noviembre de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Buenaventura emitió sentencia, mediante la cual condenó a Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos), a la pena de 108 meses de prisión como autor responsable el delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso. 6. De acuerdo con lo anotado, la parte actora considera que al interior del proceso seguido en contra de Daza Angulo (Burgos) se incurrió en indebida notificación por parte del Juzgado de conocimiento, pues el proceso se adelantó sin que hubiese sido citado a las diferentes audiencias, a pesar de que a la actuación se dio a conocer la dirección de residencia. Igualmente, menciona que hubo anomalías en la actuación desplegada por el defensor público designado, puesto que no realizó ninguna actividad investigativa dirigida a la recopilación de elementos de prueba a favor de su defendido, tampoco recurrió la sentencia condenatoria.

También alude que la audiencia de imputación se «destruyó», lo cual refuerza su pretensión de invalidación del proceso penal. 7. Consecuente con lo anotado, solicita; i) dejar sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura; ii) declarar la nulidad del proceso; iii) declarar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, y iv) ordenar la libertad inmediata del sentenciado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo. Para esa conclusión, hizo referencia a las diferentes actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso en cuestión, para de ahí señalar que el juzgado de conocimiento no omitió las gestiones para ubicar y hacer comparecer al implicado, toda vez que hizo uso de los datos disponibles en el expediente.

Destacó que el procesado era consciente del proceso que se adelantaba en su contra y de sus implicaciones; sin embargo, no volvió a comparecer al proceso, constatándose su última aparición en la audiencia de formulación de acusación. Como lo indicó el apoderado, el acusado no cambió de datos de ubicación y aunque solo se advierte una constancia del 9 de abril de 2024 en la que se indicó la imposibilidad de comunicación a su teléfono celular, aquél tenía la obligación legal de presentarse al estrado judicial, bien directamente o a través de su defensor, deber que no cumplió y ahora pretende beneficiarse de su propio descuido.

Sobre la presunta falta de intervención del defensor público, sostuvo el Tribunal Superior que no era dable considerarse una ausencia o inexistencia de defensa técnica, pues estuvo garantizada por parte del Estado durante las diferentes etapas del proceso, y el hecho de no haber resultado exitosa para sus intereses, en gran parte, se debe a su propia culpa por no contar con su participación directa.

Puntualizó que el defensor no pudo solicitar pruebas ante la falta de comunicación con su defendido, situación que no le permitía ejercer con amplitud su labor, ya que no tuvo acceso a pruebas de descargo que le permitieran desestimar la acusación, ni a las explicaciones que le pudiese ofrecer el acto de comunicación cliente abogado. Como tampoco que no hubiese apelado la sentencia condenatoria, «pues aquellos, se invocan única y exclusivamente si existen razones de hechos y de derecho, que no fueron evocados por el Juez de instancia, para desarrollar el fallo.» En ese orden, el procesado debe asumir las consecuencias del juicio teniendo en cuenta que renunció a comparecer durante el proceso, pese al conocimiento previo de su existencia, delegando las resultas en su abogado, quien ejerció su labor con los medios proporcionados.

Finalmente, sobre la falta de registro de la audiencia de formulación de imputación, dijo que, conforme la jurisprudencia de esta Corte no es dable afirmar la existencia de una irregularidad procesal, pues la carencia de los registros de las audiencias no conlleva la nulidad de la actuación, siempre que existan otras alternativas para acceder al contenido de la vista, como es el acta de la diligencia donde se plasmaron los hechos jurídicamente relevantes, como ocurre en el caso cuestionado.

Advirtió al accionante que, con su abogado, le corresponde establecer si se dan los presupuestos para promover la acción de revisión, que es el escenario natural para proponer los cuestionamientos aludidos en la demanda de tutela. Concluyó que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela y tampoco advirtió irregularidad alguna, por lo que era imperioso declarar la improcedencia del amparo al no configurarse el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró la improcedencia del amparo porque se debió acudir al recurso extraordinario de revisión, sin embargo, ese mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados al demandante, por lo que resulta desproporcionado someterlo a un trámite tan dispendioso como el indicado.

Nuevamente expuso que el defensor público designado dentro del proceso incurrió en omisiones e inacción, con clara afectación del derecho a la defensa técnica. Agregó que el recurso de apelación contra la sentencia, que no fue promovido, resulta ser una garantía mínima de los condenados, mediante el cual se intenta la revisión por el superior, «máxime cuando la evidencia en contra del procesado es precaria como aconteció en este caso.» Contrario a lo indicado por el a quo, el juzgado omitió realizar la debida notificación al acusado, desconociendo pronunciamientos de la Corte Constitucional atinentes con el tema.

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo y acceder a las pretensiones plasmadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos), al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no hallar irregularidad alguna en el trámite del proceso seguido en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Buenaventura. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. 5.1.

Respecto de los requisitos de orden general, se tiene lo siguiente: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Buenaventura desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del procesado a las audiencias surtidas en su contra. ii) El presupuesto relativo a la inmediatez se advierte cumplido en este caso, en la medida que la sentencia condenatoria que se cuestiona data del 1º de noviembre de 2024 y la tutela se promovió el 13 de enero de 2025, lo que deja ver que se acudió dentro de un plazo razonable.

Sin embargo, no se verifica el concerniente a la subsidiariedad como a continuación se explica. iii) Subsidiaridad. En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela se centra en establecer si el acusado fue debidamente convocado al proceso seguido en su contra y con ello, pudo conocer de la sentencia emitida en su contra; lo que impide concluir de manera anticipada el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse la tesis de la demanda, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.

Sin embargo, como la revisión del asunto no ratifica esa postulación, se mantendrá la improcedencia del amparo incoado. En efecto, resulta relevante señalar, conforme lo entendió el Tribunal Superior, que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos). Acorde con la información allegada al expediente, se sabe que el 2 de diciembre de 2018 Daza Angulo (Burgos) fue capturado por efectivos de la Policía Nacional, y ese mismo fue día, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura se legalizó la aprehensión y se formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no aceptó. En esa oportunidad no se impuso medida de aseguramiento, razón por la que se dejó en libertad.

La Fiscalía radicó escrito de acusación el 22 de enero de 2019 y, el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Buenaventura, el cual llevó a cabo la audiencia para su verbalización el 8 de abril de ese año, acto al que asistió el imputado junto con su defensor. Conviene precisar que la realización de la audiencia preparatoria se intentó en diversas oportunidades, pero no fue posible dado que la Defensoría de Pueblo no designaba defensor al implicado, pese a los reiterados requerimientos con tal propósito.

También importa resaltar que una de las fechas programadas fue el 11 de junio de 2024, la que igualmente resultó frustrada, y para la comparecencia del implicado, el Juzgado de conocimiento intentó comunicarse vía telefónica, pero no obtuvo respuesta. Finalmente, la referida vista tuvo lugar el 11 de septiembre de 2024, acto al que no asistió Daza Angulo (Burgos), situación que puso de presente el juzgado para señalar que su presencia no hacía inviable su realización dado que se hallaba en libertad.

La audiencia de juicio oral se verificó el 21 de octubre de 2024, donde igualmente el despacho judicial advirtió que la ausencia del acusado no impedida su realización dada su condición de no privado de la libertad. Con esa advertencia dio inició al acto. El defensor, en la fase de alegatos de apertura, manifestó que se hizo lo «humanamente posible » para ubicar al acusado, por lo que estaba restringido a presentar alegatos de apertura, «ya que no cuenta ni siquiera con el testimonio del procesado, entonces, es muy compleja la situación y debido a eso no los presentaré».

Finalmente, el 10 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Buenaventura emitió sentencia, mediante la cual condenó a Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos), a la pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar orden de captura, que supeditó a la ejecutoria de la decisión. Se advirtió la procedencia del recurso de apelación, pero no se interpuso. Lo anterior, permite afirmar que, sin duda, el sentenciado y acá accionante conoció de la existencia del proceso que en su contra se inició, y con ello, al vincularse al mismo a su favor no solo se generaron unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política en el sentido de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y el numeral 5° del artículo 140 de aquella normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ».

Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.

Obligación que se acentúa en casos como el presente, donde el procesado fue convocado y asistió a la audiencia de acusación, lo que, claramente, le permitió conocer que el proceso avanzó hasta la etapa de juzgamiento y la autoridad ante la cual se radicó el asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia de esa Corte, en sentencia STP14662-2021, Rad. 112654, indicó: El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.

Pero además de ello, se tiene que la judicatura, como quedó reseñado, trató de enterar al procesado y acá accionante de la realización de la audiencia preparatoria a través del número de celular que se suministró al interior del proceso, pero no se obtuvo respuesta. También es válido destacar lo expuesto por el defensor al inicio de la audiencia de juicio oral, donde dejó ver que realizó esfuerzos para ubicar al implicado sin resultados positivos, ausencia que le impedía presentar alegatos de apertura al no contar con la versión de lo ocurrido directamente por su defendido.

Ahora, frente al derecho de defensa, es importante destacar que Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos), tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos al interior del proceso, ya que, conforme las evidencias allegadas, estuvo representado por un profesional del derecho tanto en las audiencias preliminares como en las vertidas en el juzgado de conocimiento.

Además, el hecho de que la defensa no hubiese presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no implica per se que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos, como quiera que pudo no considerarlo pertinente. Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pues desde la realización de la audiencia de acusación celebrada el 9 de abril de 2019, se desentendió del proceso, con claro conocimiento de que la actuación continuaba, dado que a su finalización se programó la realización de la audiencia preparatoria.

Lo anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso, bien pudo concurrir a él a ejercer su estrategia defensiva y a censurar la sentencia emitida en su contra, a través de los medios establecidos por el legislador para revelar cualquier inconformidad con aquella, incluso, aquella que de manera somera expone, de cara a la «destrucción» de la audiencia de imputación. 6.

En conclusión, no hace necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto se incumplió el presupuesto de la subsidiaridad. 7. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2