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STP8153-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 104318 RAQUEL BENICIA DEL PILAR HUERTAS CHARRY SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8153-2019 Radicación n.° 104318 Acta 122 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAQUEL BENICIA DEL PILAR HUERTAS CHARRY, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Mario Fernando Delgado Guzmán y la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, así como a las parte e intervinientes dentro del proceso con radicado 730013105005201200465, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RAQUEL BENICIA DEL PILAR HUERTAS CHARRY y Mario Fernando Delgado Guzmán iniciaron proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, el cual finalizó con sentencias condenatorias el 5 de marzo de 2014 y el 6 de mayo de 2015.

Al juicio le siguió el ejecutivo, mediante auto del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago, decisión que la entidad demandada recurrió y a través del proveído del 26 de septiembre de ese año, la repuso y negó la orden de apremio. Inconforme con esa determinación la accionante la apeló y el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 20 de noviembre de 2018 decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto carecía de competencia para conocer del proceso y lo remitió a la Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autoridad de Remanentes Caprecom Liquidado.

En desacuerdo con esa decisión, el actor acudió a la jurisdicción constitucional afirmando que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al manifestar que carece de competencia para conocer de las controversias jurídicas para el cobro de fallos laborales presentados en contra del Patrimonio Autoridad de Remanentes Caprecom Liquidado, pues es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para ordenar el pago de las acreencias reclamadas.

Por lo anterior, pidió dar curso al proceso ejecutivo y librar mandamiento de pago, decretando las medidas cautelares solicitadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. La Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado señaló que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la determinación censurada se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en las normas que rigieron el proceso liquidatorio y allegó copia de la providencia controvertida.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, sostuvo que en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal envío el proceso ejecutivo al Patrimonio Autoridad de Remanentes Caprecom Liquidado. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el tiempo concedido. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la providencia adoptada en las diligencias ejecutivas es razonable, justificada y ofrece una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

La accionante impugnó el fallo, reiterando la argumentación expuesta en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal y como señaló la primera instancia, los razonamientos planteados en el auto proferido el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué a través del cual indicó que carecía de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, se ofrecen razonables y debidamente soportados en las disposiciones legales aplicables y en la jurisprudencia sobre la materia, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Corporación Judicial sustentó su decisión en las normas que regulan el proceso de liquidación al que fue sometida la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, esto es, el Decreto 2519 de 2015 y las Leyes 254 de 2000 y 1105 de 2006, así como en la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (STL8189-2018).

Ello, por cuanto en dichos preceptos se consignó que el liquidador de la entidad debía dar aviso a los jueces del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que «terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador».

En ese orden de ideas, para la Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por RAQUEL BENICIA DEL PILAR HUERTAS CHARRY. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7