Radicación n.º 92229 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8153-2017 Radicación n.º 92229 Acta n.º 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El atrás mencionado, interpone la demanda de amparo constitucional al considerar que en la actuación[footnoteRef:1] que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado, respecto a la que se emitió sentencia condenatoria, el 7 de junio de 2015, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, se conculcan sus derechos fundamentales por la no aceptación del desistimiento del recurso de apelación que su defensor propuso frente al fallo de primer nivel. [1: Radicación 11001600000020150199401] En consecuencia, solicita se ordene que se le conceda el desistimiento del recurso de apelación, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aún no ha emitido sentencia de segunda instancia (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 25 de mayo del año en curso, se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, atrás mencionadas, así como la notificación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal a quienes se hizo extensiva la acción tutelar (folios 13ss. c.o.). 2.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el proceso adelantado contra el accionante fue repartido el 5 de julio de 2016 (folio 24 c.o.). 3. El Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento afirmó que, el actor fue condenado 41 meses y 12 días de prisión, multa de 15 SMLMV por los delitos de concierto para delinquir estafa y falsedad en documento privado.
Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue recurrida en apelación sin que el mismo haya sido definido aún. Anexó copia de su decisión (folios 28ss. c.o.). 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que, el 23 de marzo del año en curso, negó la solicitud de desistimiento del recurso de apelación de la sentencia emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento presentada por el accionante y que dicha decisión se ajustó a los parámetros legales previstos en la ley 906 de 2004.
Por tanto, solicita desestimar las pretensiones del actor (folios 25ss. c.o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el caso, el demandante censura la decisión, de 23 de marzo del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no aceptó el desistimiento que propuso respecto al recurso de apelación que su defensor promovió contra la sentencia condenatoria que el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento emitió el 7 de junio de 2015 (folios 8ss. c. o.).
Lo primero que debe precisar la Sala es que, efectivamente, los recursos constituyen medios de impugnación a través de los cuales las partes están facultadas para controvertir la legalidad y el acierto de las decisiones que afectan los intereses que tienen o representan. Además, el ejercicio de ellos no es de carácter obligatorio, pues responden a una facultad discrecional de las partes e intervinientes en la actuación procesal de que se trate.
De manera tal que siendo los recursos de naturaleza dispositiva, no se discute entonces la posibilidad de desistir de ellos, obviamente, antes de ser decididos, es decir, con precedencia a su agotamiento, como lo tiene previsto de manera explícita el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 97 de la Ley 1395 de 2010 que es el estatuto procesal que regenta el proceso penal adelantado contra el accionante.
No obstante lo anterior, en atención a que en el caso debatido el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer nivel, lo propuso la defensa técnica y no la material, para la procedencia del desistimiento del recurso se impone no solo que el mismo no se haya definido sino, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, que renuncie a él quien lo interpuso, pues a voces del artículo 130 del Estatuto Procesal Penal, prevalece la actuación que despliega el profesional del derecho frente a la del acusado, lo que resulta comprensible en razón de los conocimientos especiales que en el ámbito del derecho aquél ostenta y que no solo permite sino garantiza una asesoría permanente y adecuada defensa técnica durante todo el proceso.
En el caso, para que proceda el desistimiento del recurso de apelación contra el fallo condenatorio presentado por el actor, es necesario que su defensor lo avale, lo coadyuve o, en su defecto, lo presente directamente; no obstante, como así no ocurrió, deviene evidente que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se enmarcó en la legalidad y, consecuentemente, no emerge arbitraria, caprichosa o irrazonable.
Por tanto, de ella no puede predicarse conculcación de los derechos fundamentales aducidos por MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS. Añádase que, en atención a que el proceso aún se encuentra en curso, el accionante puede reiterar su pretensión, claro está, satisfaciendo los presupuestos atrás referenciados, de manera que ello permite sostener que al interior de la actuación penal existen medios eficaces para solventar el pedimento que reclama a través de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, la Sala considera acertada la conducta adoptada por la autoridad accionada, pues no revela la intención de conculcar los derechos del accionante, sino la de garantizar el cumplimiento de los requisitos que deben reunirse para la procedencia del desistimiento del recurso. Perspectiva desde la cual la situación descrita no merece reproche alguno por parte del juez constitucional, pues, insístase, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales que asisten al accionante.
Entonces, siendo criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo constitucional se impone su negación. Al respecto, (CSJ STP 01/11/07, radicado 33892, CSJ STP. 01/08/13, radicado 68370), se ha sostenido: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, la acción de tutela formulada por MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, por las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2