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STP8152-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Radicación n.º 92027 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8152-2017 Radicación n.º 92027 Acta n.º 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, MARÍA ADELFA LÓPEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia, de 15 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que se afirma conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que María Eudocia Velásquez López, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa EDL Ltda. Ingenieros Consultores-Concesionaria Vial de los Andes S.A. Coviandes-Seguros Colpatria ARP con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios derivados del deceso de su hijo Eduardo Yesid Velásquez, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad (folios 11ss. c.o.1).

Posteriormente, ante el deceso de la referida demandante, el citado despacho en auto de 22 de febrero de 2016 reconoció, entre otras, a MARÍA ADELFA LÓPEZ VELÁSQUEZ, como sucesora procesal y, consecuentemente, el 26 de abril de 2016, realiza la audiencia de conciliación, primera de trámite, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Diligencia a la que no asistió, aunque sí lo hizo su colateral María Herlinda López Velásquez, reconocida, también, como sucesora procesal, e igualmente el abogado que las representa; fracasada la audiencia de conciliación, el representante judicial de la empresa demandada Coviandes solicitó la aplicación del numeral 1º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, a lo que accedió el despacho, por lo cual se declaró confesas a las sucesoras procesales respecto a los numerales 1, 2 y 3 de la contestación de la demanda a la vez que negó el interrogatorio de las mismas.

En razón de lo anotado, el apoderado de Coviandes interpuso recursos de reposición y apelación pues, en su criterio, la confesión ficta también concurría frente a los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la contestación de la demanda; no obstante, el juzgado mantuvo la decisión y concedió la apelación, este último recurso igualmente se otorgó respecto a la negativa de decretar los interrogatorios de las sucesoras procesales (folios 36ss. c.o.1).

Al resolverse el recurso de apelación en audiencia pública de 11 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia para en su lugar declarar “confesos los hechos contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la contestación del libelo demandatorio presentada por la demandada Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES S.A.; asimismo decretar y practicar el interrogatorio de parte a las sucesoras procesales…” (folios 48ss. c.o.1).

En tales condiciones, la accionante MARÍA ADELFA LÓPEZ VELÁSQUEZ acude a la acción de amparo constitucional, pues, en su criterio, en las decisiones de primera y segunda instancia se incursionó en defecto procedimental absoluto al no tenerse en cuenta que una de las sucesoras procesales sí asistió a la audiencia, lo cual impedía aplicar la confesión ficta, de manera que al hacerlo sus derechos fueron conculcados, pues así resulta “imposible controvertir la mayoría de los hechos objeto del debate.” Por tanto, solicita conceder el amparo y, consiguientemente, ordenar a los despachos accionados restablecer los derechos de las sucesoras procesales (folios 1ss. c.o.1).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 7 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de las autoridades accionadas. Y extendió el trámite tutelar a las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario 11001310501920100046900 (folio 2 c.o. 2). 2. La apoderada de la Administradora de Riesgos Laborales de Seguros de Vida Colpatria S.A. o AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., indicó que la accionante y sus colaterales fueron aceptadas en el proceso laboral ordinario como sucesoras procesales y, actualmente, en él se surte la etapa probatoria (folios 18. c.o.2). 3.

El apoderado de COVIANDES solicita declarar improcedente el amparo constitucional, pues, en su criterio, no concurre el principio de inmediatez, además lo que se pretende es trasladar el análisis del proceso laboral al juez constitucional. Agregó que, el artículo 77 del Código Procesal Laboral exige la asistencia de la parte demandante, es decir, todos los que fungen en tal condición y no solo una de ellas, de manera que la posición de la demandante resultaba inadmisible, pues la norma es clara y no permite interpretación diversa.

Asimismo, refirió que no se acreditaron los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, solicita declararla improcedente (folios 20ss. c.o.2). III.FALLO IMPUGNADO En sentencia de 15 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó el amparo constitucional, para cuyo efecto adveró que la actividad judicial reprochada no revestía los yerros aducidos por la accionante, pues acorde con las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso laboral, lo que se observaba, no era otra cosa que la accionante “no obró con la debida diligencia…,” pues se vinculó como sucesora procesal, se le citó con razonable antelación para la realización de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y sin justificación alguna desatendió la decisión, a pesar que era de su conocimiento que el proceso se encontraba en trámite hacía varios años.

Situación a la que sumó, que de las pruebas no se evidenciaba que las autoridades judiciales accionadas hubiesen obrado de forma caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, máxime que ocuparon el lugar de su fallecida progenitora, pero debido a la negligencia en la defensa de sus intereses se les aplicó las consecuencias procesales previstas en la normatividad (folios 43ss. c.o.2).

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, MARÍA ADELFA LÓPEZ VELÁSQUEZ, impugnó la decisión e insistió en la conculcación de los derechos fundamentales de la mencionada, pues, en su sentir, no se resolvió de fondo la situación fáctica y jurídica plasmada en el libelo demandatorio. Insistió que, a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral, asistió una de las sucesoras procesales por lo cual no podía aplicarse las consecuencias legales previstas en dicha norma para quienes no acuden.

Por tanto, solicita revocar las decisiones de los despachos judiciales accionados y conceder la protección invocada (folios 57ss. c.o.2). V. NO RECURRENTE El apoderado de COVIANDES solicitó confirmar el fallo impugnado para cuyo efecto, en esencia, acudió a los mismos argumentos referidos en la contestación de la tutela (folios 71ss. c.o.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Precisado lo anterior, se tiene que la petición de amparo formulada, a través de apoderado, por MARÍA ADELFA LÓPEZ VELÁSQUEZ se orienta a censurar las providencias mediante las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 19 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, dieron aplicación a la confesión ficta prevista en el numeral 1º del artículo 77 del Código Procesal Laboral, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007 en razón a que la “parte demandante” no asistió “en su totalidad a la diligencia”, de carácter obligatorio de “conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio”, pues considera que ello es producto de una interpretación no solo indebida, sino conculcadora de los derechos de defensa y contradicción y desconocedora del alcance del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionado a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad.

Tal afirmación obedece a que, ciertamente, la argumentación aducida por las autoridades accionadas para aplicar la confesión ficta emerge seria y sensata, en cuanto resolvieron el asunto acorde con la normatividad, nótese que se alude a “parte demandante ” no a integrantes que, eventualmente, puedan conformar dicho segmento. Desde tal perspectiva, queda claro que la parte demandante como también la demandada pueden comprender o mejor congregar varias personas que bien pueden ser naturales o jurídicas.

En otras palabras para un mejor entendimiento de la situación, cada parte procesal, demandante-demando, puede estar conformada por pluralidad de sujetos; no obstante, no deja de ser “una parte” y la razón de ello no es otra que se mantengan en un plano de igualdad en el que tienen las mismas cargas y deberes procesales en aras de garantizar del debido proceso.

En ese orden de ideas, no queda duda que el asunto se definió no solo acorde con la normatividad aplicable sino conforme a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que se haya fundado en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, esencialmente, en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas vertidas en la definición del asunto, cuando, ciertamente, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión, al punto de derruir su legalidad y acierto que a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 11001310501920100046900 �Artículo 77…” Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1.

Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito”. � T-780/06 � En el caso, en razón de la sucesión procesal quedó conformada por las herederas de la María Eudocia Velásquez de López 13