CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92058 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8151-2017 Radicación n. ° 92058 Acta n.° 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA EDILMA HURTADO VALENCIA contra la decisión, de 2 de mayo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó, por improcedente, la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento, mediante sentencia de 19 de junio de 2007 condenó a MARÍA EDILMA HURTADO VALENCIA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, le impuso 2 años, 11 meses y 25 días de prisión, multa de 1.49 SMLMV, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso equivalente a la pena privativa de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Pronunciamiento que al ser recurrido en apelación fue confirmado el 6 de agosto del año atrás reseñado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 41ss. y 53ss. c. o.). Posteriormente, el Juzgado atrás referido, en decisión de 11 de diciembre de 2008 condenó a MARÍA EDILMA HURTADO VALENCIA por los delitos de tráfico, fabricación porte de estupefaciente agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
En consecuencia, le impuso 15 años de prisión, multa de 1338.65 SMLMV, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo que fue modificado en el sentido de reducir la pena de prisión a 138 meses y señalar que la multa correspondía a 19.550,99 SMLMV (folios 64ss. y 87ss. c. o.).
Esta última pena la cumplió entre el 17 de abril de 2008 y 11 de abril de 2017, pues en esta postrera fecha fue dejada a disposición del primer proceso en el que era requerida para el cumplimiento de la pena, habida cuenta que la prisión domiciliaria concedida en él y para cuyo efecto suscribió diligencia de compromiso, el 13 de noviembre de 2007, le fue revocada desde el 23 de julio de 2013.
En tales condiciones, MARÍA EDILMA HURTADO VALENCIA, promueve demanda en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la dignidad humana que considera trasgredidos, pues, en julio de 2016, solicitó la prescripción de la pena que custodia el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, esto es, la que corresponde a 2 años, 11 meses y 25 días de prisión, ya que desde la ejecutoria de la sentencia, 6 de agosto de 2007, a la fecha de la revocatoria de la prisión domiciliaria, 23 de julio de 2013, transcurrieron más de 5 años, pese a lo cual en proveído de 26 de julio de la anualidad inicialmente citada se le negó. Por tanto, solicita decretar la prescripción de la pena (folios 1ss. y 98ss. c. o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 18 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, así como de su homologo 15 que, actualmente, tiene a cargo el proceso (folio 12 y 20 c. o.). 2.
El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo que interesa al asunto afirmó que el 26 de julio de 2016 dejó claro que la pena de 2 años, 11 meses y 25 días impuesta a la accionante por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá estaba vigente y que por ello negó la declaratoria de prescripción de la pena y ante nueva solicitud en el mismo sentido se indicó a la interna que debía estarse a lo dispuesto en el reseñado proveído.
Sumó a lo dicho que, en razón a la distribución dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, procedió, el 28 de septiembre de 2016, a remitir el expediente cuya pena vigilaba a su homologo 15. Anexó copia de la decisión adoptada e indicó que dio traslado de la vinculación al despacho últimamente citado (folios 16ss. c. o.). 3.
El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso adelantado contra MARÍA EDILMA HURTADO VALENCIA indicó que, con auto de 24 de febrero del año en curso, reconoció a la mencionada 10 meses y 26 días de pena cumplida en razón del tiempo que descontó por concepto de prisión domiciliaria.
Respecto al auto que negó la prescripción de la pena precisó que no fue objeto de recursos, de manera que con la acción de tutela pretendía la modificación de la decisión adoptada por su homologo a pesar de ser la acción constitucional de carácter subsidiario y residual. Situación a la que sumó que la accionante pretendía que el termino prescriptivo de la pena se contabilizara desde la ejecutoria de la sentencia, desconociendo que la prescripción se interrumpió en razón de la privación de la libertad por cuenta de otro proceso, lo que era indicativo de que no fue la desidia ni desinterés del Estado el que llevó a que la sentenciada no cumpliera la pena sino el hecho de estar satisfaciendo otra pena en razón de delito cometido mientras gozaba de la prisión domiciliaria.
Por tanto, solicita denegar el amparo deprecado, máxime que con proveído de 24 de abril del año que avanza se pronunció nuevamente sobre la prescripción y sobre esa decisión proceden recursos (folios 22ss. y 103ss. c. o.). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó, por improcedente, el amparo constitucional invocado por la sentenciada MARÍA EDILMA HURTADO VALENCIA para cuyo efecto señaló que la pretensión se contraía a debatir la decisión de 26 de julio de 2017 mediante la cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la prescripción de la pena de 2 años, 11 meses y 25 días, impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá. Situación frente a la que recalcó que no se concretaba el requisito de la subsidiaridad, puesto que la accionante no agotó las vías judiciales ordinarias que tenía a su alcance para controvertir dicha decisión (CC.T-103/14 y T-649/16).
Además, lo que se advertía era el empleó de la acción para reabrir un asunto que por descuido, negligencia o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto. Añadió que tampoco se materializaba el principio de inmediatez ni se percibía la presencia de un perjuicio irremediable, pues la restricción de la libertad derivaba de la naturaleza de la pena que le fue impuesta.
Además, el tiempo que purgó dentro de otro proceso no podía computarse simultáneamente para efectos de determinar la prescripción de otra pena, pues el Estado no puede por imposibilidad material y jurídica exigir el cumplimiento paralelo de las dos condenas impuestas, máxime que no procedía la acumulación jurídica de ellas (folios 108ss. c. o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela y, en esencia, acudió a los mismos argumentos esbozados en el libelo demandatorio (folios 120ss. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, el amparo constitucional se orienta a censurar la decisión que, el 26 de julio de 2016, profirió el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en cuanto negó la prescripción de la sanción, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (negrillas fuera de texto).
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir, al igual que lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para controvertir, debatir la decisión que ahora cuestiona y que considera injusta y arbitraria, pues desechó la opción de recurrir la providencia por la vía de los recursos ordinarios, reposición y apelación, oportunidades que poseía a fin de obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso en fase de ejecución de la pena, pues, ciertamente, tales recursos están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones de primera instancia, y que propenden por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.
De manera que, si la decisión cuestionada no se impugnó, no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del proceso y antes de que la decisión adquiriera firmeza, lo que se sabe no sucedió. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se adelante un nuevo análisis para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. De la misma manera, y tal como también afirmó el juez constitucional de instancia, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión debatida se profirió el 26 de julio de 2016 y solo después de transcurridos más de 8 meses desde esta última fecha la accionante promueve la acción constitucional, invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene tolerable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de seguridad jurídica y preclusividad de los actos procesales, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Radicado 252696101390200780075 �Radicado 252696108004200880058 � Sentencia C-590/05 PAGE 2