CUI 11001020500020210053502 Impugnación Rad. 117437 Myriam Lucy Henao Mejía EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP8150-2021 Radicación n° 117437 Aprobado Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de abril de 2021 que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de Miryam Lucía Henao Mejía y sus tres menores hijas, vulnerados por la citada Institución. En actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N°2016-00295-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos superiores al mínimo vital, vida digna, dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Jaime Camayo Orozco, a partir del 4 de enero de 2014, mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por sentencia de 18 de agosto de 2019, el a quo condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora, en calidad de compañera permanente, el 50% y, el otro, 50% repartido en partes iguales a las 3 hijas menores concebidas con el causante, en cuantía total del salario mínimo legal mensual vigente. Al ser consultada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por fallo de 18 de diciembre de 2020 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia consultada […] en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar por concepto de retroactivo generado entre el 4 de enero de 2014 y liquidado al 31 de octubre de 2020, las siguientes sumas a: MYRIAN LUCY HENAO MEJÍA, compañera permanente, $32.287.935,00.
A.C.H., hija, $10.762.645,00 L.C.H., hija, $10.762.645,00 A.C.H., hija, $10.762.645,00. A partir del 1° de noviembre de 2020 la mesada pensional es de $877.803,oo, a la compañera permanente el porcentaje del 50%, equivalente a $438.901,50 y a cada una de las hijas, el otro 50% repartido en el 16,66%, correspondiente a $146.300,50, junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
En el momento en que se les extinga el derecho a las hijas menores, se acrecentará el porcentaje de la señora MYRIAN LUCY HENAO. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir del 15 de junio de 2014, sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efectúe el de la obligación.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional reconocido lo correspondiente a salud. Informó la tutelante que a pesar de «[…] las circunstancias de pobreza extrema que est[a] viviendo» junto con sus hijas, la Administradora Colombiana de Pensiones se negó a incluirlas en nómina, debido a que no pudo aportar la copia de la sentencia de segundo grado, «con sus respectivos sellos».
Explicó que presentó petición el 10 de febrero de 2021 en el Juzgado para obtener el documento exigido, no obstante, el 18 de ese mes y año, se le informó por correo electrónico que allí no reposaba aún el expediente. En vista de ello, en esa misma calenda envió solicitud al Tribunal, Corporación que, por el mismo medio, le comunicó que «[…] la sentencia no necesita sellos de ninguna clase y que COLPENSIONES o quien necesite verificar la veracidad de dicho fallo lo puede hacer debido a que ellos tienen la forma de hacerlo».
Adujo que era inentendible que luego de haber reclamado administrativa y judicialmente el derecho que les asistía como beneficiarias, ella y sus hijas menores tuvieran que aguardar para concretar las condenas a su favor. […]. Agregó que actualmente recibe tratamiento por psicología debido a su precaria situación y «al desespero que viv[e] [a] diario para poder ayudar a sus menores».
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal y/o al Juzgado «la entrega de la sentencia en debida forma […]». Adicionalmente, que se inste a COLPENSIONES para que «sea incluida en nóminas de pensionados, al igual que mis hijas y también que se nos cancelen las mesadas atrasadas y todo como lo dice la sentencia […]».
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo presentada por Myriam Lucy Mejía, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que, el 3 de marzo de 2021 la Secretaría dio respuesta al derecho de petición de la accionante entregándole copia del fallo de segunda instancia. De otra parte, allegó copia de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, a través de la cual modificó el numeral 1º del fallo consultado de 12 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito, que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora en calidad de compañera permanente el 50% y el otro 50% repartido en partes iguales a las hijas menores del causante, la prestación de sobrevivientes a partir del 4 de enero de 2014, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. 2.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que en su registro no reposa ninguna solicitud por parte de la tutelante, al punto de enterarse de su situación con la notificación del presente trámite, aunado a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para ejecutar la sentencia ordinaria que le reconoció la pensión. Además, la accionante podía radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que, posteriormente, se le pudiera entregar una respuesta de fondo, clara y concreta, como en derecho corresponda. 3.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 28 de abril de 2021, tuteló los derechos pretendidos, pues, aunque ciertamente existen otros mecanismos de defensa para hacer cumplir el fallo judicial que le reconoció a la accionante y a sus menores hijas la pensión de sobreviviente, no se podía pasar por alto que se encontraban en riesgo los derechos de 3 menores de edad, emergiendo en consecuencia diáfano que existía una obligación a cargo de todas las autoridades públicas, así como de los particulares, de darle prevalencia a las prerrogativas de estos sujetos de especial protección, máxime cuando las niñas se encontraban en un estado de vulnerabilidad que entrañaba la posibilidad de un perjuicio irremediable.
En ese contexto, al no existir discusión en torno al derecho que ya le fue reconocido a Myriam Lucy Henao Mejía, y a sus 3 menores hijas, para percibir la pensión de sobrevivientes, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, que en el término de 48 horas reconozcan el derecho pensional al que tienen derecho, las incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
Finalmente, aclaró que lo concerniente a los demás conceptos reconocidos en la sentencia judicial deberán resolverse en el escenario judicial pertinente. LA IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de la orden allí impartida, y para ello expuso en razón de su disenso los siguientes razonamientos: Sostuvo inicialmente que la acción de amparo es un mecanismo subsidiario, residual y cautelar, por lo mismo la tutela se torna improcedente al existir otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para solicitar el reconocimiento de la pensión, como es la solicitud administrativa del cumplimiento del fallo judicial alegado y/o el trámite de un proceso ejecutivo.
Además, no podría ordenarse la inclusión en nómina, cuando no han vulnerado derecho fundamental alguno, al encontrarse aún aún dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, esto es, dentro de los 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, lapso en el que por cierto la administración debe realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de Myriam Lucy Henao Mejía y sus 3 menores hijas, frente a la mencionada entidad. 2.
De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente « cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos. 3.
En este orden de ideas, como bien lo señaló la recurrente, las aspiraciones formuladas por la promotora de la acción, devendrían improcedentes, pues tiene a su alcance la herramienta procesal idónea para procurar la materialización de las condenas impuestas a su favor en el proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones, esto es, el juicio ejecutivo laboral.
Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional promovido, por cuanto que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, debido a que, en el evento de no ser así, la situación no sólo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente (CC T-128-2015).
Es así que la Corte Constitucional ha señalado que pese a existir ese mecanismo judicial, la tutela se podría ejercer de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable (CC T-225-1993).
Frente a la configuración de un daño irreparable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato diferencial positivo» (CC T-416-2001).
En tal caso, se debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección, como, por ejemplo, niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016). 4. En el presente asunto, atendiendo que ha sido la misma Corte Constitucional, la que ha concluido que la condición de sujeto de especial protección constitucional, refuerza la necesidad de conceder la protección y ordenar las medidas requeridas para lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva, asistió razón a la Homologa Laboral en haber concedido el amparo invocado, pues están dados los presupuestos atrás establecidos para la procedencia excepcional de la acción constitucional.
En primer lugar, para esta Sala no existe discusión frente a que las tres menores hijas de Myriam Lucy Henao Mejía, quienes también son beneficiarias de la prestación, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que se trata de personas de especial protección, y su mínimo vital está siendo vulnerado, lo que obliga a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos.
En efecto, como bien tuvo la oportunidad de precisarlo la Sala Laboral, los niños y niñas tienen una situación privilegiada y preferente dentro de la sociedad, pues, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, son titulares de la máxima protección a garantías fundamentales, incluso por encima de los derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad y la educación y la cultura.
Además, la accionante señaló, aspecto no controvertido por la entidad recurrente, que tanto ella como sus menores hijas se encuentran en «circunstancias de pobreza extrema», esgrimiendo varias de las situaciones personales que han tenido que padecer, entre ellas, la siguiente: […] ocurre después de haber pasado con mis hijas todas las humillaciones habidas y por haber, de un lado a otro y sin la ayuda de nadie, donde por varias ocasiones he tenido que ser sacada o desalojada de las viviendas donde he vivido por no contar con los recursos para pagar una renta, una vez ganada la demanda en primera instancia de alguna manera y como una esperanza ante el arrendador de que si se le va a pagar, pues mostraba la sentencia y era más llevadera la situación, ahora eso de nada sirve debido a que la gente se cansa del mismo cuento y nada que se concreta el pago.
Incluso agregó la demandante que actualmente recibe tratamiento por psicología debido a su precaria situación y «al desespero que vive diario para poder ayudar a sus menores». Sumado a lo anterior, existe la certeza de la existencia del derecho pensional de sobrevivientes causado con el deceso del señor Jaime Camayo Orozco, pues a través de sentencia del 18 de agosto de 2019, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a Myriam Lucy Henao Mejía, en calidad de compañera permanente, el 50% y, el otro, 50% repartido en partes iguales a las 3 hijas menores concebidas con el causante, en cuantía total del salario mínimo legal mensual vigente[footnoteRef:1], sin que a la fecha haya sido incluida en la nómina pensional de Colpensiones. [1: La Sala Laboral del Tribunal de Cali al resolver la consulta, tan solo modificó los costos del retroactivo ordenado.] En ese contexto, no existe duda que las menores hijas de la accionante, incluso ésta, se encuentran en una situación particular de vulnerabilidad que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela, máxime cuando resulta admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deban continuar a la espera de que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para lograr el cumplimiento de las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurado y en donde se le reconoció la pensión de sobreviniente.
Acorde con lo expuesto, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de Myriam Lucy Henao Mejía y el de sus tres hijas, en razón del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran. 5. No obstante, con lo que si no puede estar de acuerdo la Sala es con que el amparo sea de forma definitiva, pues ello sería invadir la órbita de autonomía e independencia de la administración de justicia de los jueces ordinarios, o de lo que puede ser reclamado por vía administrativa.
Además, no se puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son materia de las acciones judiciales ordinarias, ya que el discernimiento de dichos asuntos le corresponde hacerlo a la jurisdicción ordinaria, que tiene competencia para resolver los asuntos de esa especialidad, como es un proceso ejecutivo laboral, y no a la jurisdicción constitucional.
No sobra señalar, que ha sido la misma Corte Constitucional que ha señalado que existiendo los medios de defensa judiciales, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar que siga consumando el perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva. En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de Myriam Lucy Henao Mejía, y sus tres menores hijas, pues existiendo un mecanismo judicial para la protección definitiva de sus garantías, como lo es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que, sea el juez natural competente el encargado de decidir sobre la ejecución de sentencias declarativas en las que se haya reconocido una prestación económica.
En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación Laboral, referida a “… ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de 48 horas, reconozca el derecho pensional de la accionante y de sus hijas menores de edad A. C. H., L. C. H. y A. C.H., las incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.”, será de carácter provisional y mientras la actora interpone[footnoteRef:2], conforme el procedimiento legal, el proceso ejecutivo laboral pertinente y se decide de fondo el mismo. [2: Término que no podrá ser superior a sesenta (60) días.] Adviértase a la actora que, si no formula el proceso ejecutivo laboral pertinente en el término otorgado, cesaran los efectos de la presente decisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de Myriam Lucy Henao Mejía y sus tres menores hijas.
Segundo. En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación Laboral, referida a « ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de 48 horas, reconozca el derecho pensional de la accionante y de sus hijas menores de edad A. C. H., L. C. H. y A. C.H., las incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud., será de carácter provisional y mientras la actora interpone, conforme el procedimiento legal, el proceso ejecutivo laboral pertinente, término que no puede exceder los sesenta (60) días, y se decide de fondo el mismo.
Tercero. Notificar a las partes e intervinientes el presente fallo, por el medio más expedito. Cuarto. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19