Radicado Nº 105156 JORGE EDUARDO RUBIANO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8150-2019 Radicación Nº 105156 Acta No. 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra las Salas de Casación Civil y Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, actuación a la que fueron vinculadas como demandadas dichas autoridades judiciales, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena (proceso 371-2005), la abogada Nohora Linda Angulo García, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (tutela radicado 130012213000-2016-0010400) y los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el proceso 371-2005, en las tutelas adelantadas bajos los radicados 11001-0203000-2015-010390, 11001-0205000-2016-0107200, 130012213000-2016-0010400 y en el expediente No. 110010790000-2016-0044900 del Consejo Superior de la Judicatura.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1. El accionante solicita se deje sin efectos la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral (radicado 44552), en el trámite de la acción de tutela por él incoada en dicha oportunidad contra la Sala de Casación Civil y, a través de la cual, se resolvió en razón de la temeridad hallada en la actuación del actor: RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por temeraria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. - CONDENAR a JORGE EDUARDO RUBIANO identificado con cédula de ciudadanía número 17.050.614 de Bogotá, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación. Lo anterior, ya que en consideración del actor, dicha providencia se adoptó sin adelantar el trámite incidental previsto en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en concordancia con lo señalado en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto (sentencias T-327 de 2013, T-184 de 2005 y T-271 de 2003). 2.
De igual modo, el actor depreca se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso que se adelanta en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado 11001-0790000-2016-0044900 como quiera que, el mandamiento de pago ejecutivo de fecha 22 de marzo de 2018, no fue librado por la autoridad competente, esto es, un juez de ejecuciones fiscales. 3.
Respecto de las siguientes actuaciones, si bien fueron relacionadas por el actor en la demanda de tutela, no se evidencia controversia alguna respecto de las mismas, a saber: 3.1 Proceso No. 371-2005, según el accionante se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin que se tenga referencia en relación al asunto allí debatido y el tipo de actuación que se surtió. 3.2 Igual acontece respecto de la tutela No. 130012213000-2016-0010400, de la cual conoció presuntamente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual solo se mencionó, más no se efectuó reparo alguno. 3.3 Acción de tutela No. 11001-0203000-2015-01039, de la cual conoció la Sala de Casación Civil, actuación en la que, el 4 de junio de 2015, se negó la protección reclamada contra la Sala de Casación Penal (respecto de la cual se estaba controvirtiendo la respuesta brindada a una petición presentada en relación con la acción de tutela No. 50114, proferida el 28 de septiembre de 2010, por la Sala de Decisión de Tutelas presidida en su momento por el magistrado Javier Zapata Ortiz) y, otros. 3.4 Acción de tutela No. 11001-0205000-2016-0107200, corresponde al trámite objeto de controversia por parte del accionante, identificado con el radicado 44552, en el cual, el 6 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Laboral, rechazó por temeridad el mecanismo de amparo deprecado por el actor y lo condenó al pago de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 7 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandantes a las Salas de Casación Civil y Laboral, al Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena (proceso 371-2005), a la abogada Nohora Linda Angulo García, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (tutela radicado 130012213000-2016-0010400) y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el proceso 371-2005, en las tutelas adelantadas bajos los radicados 11001-0203000-2015-010390, 11001-0205000-2016-0107200, 130012213000-2016-0010400 y en el expediente No. 110010790000-2016-0044900 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Mediante auto de 13 de junio de 2019, se dispuso no estudiar la medida provisional que el accionante deprecó a través de memorial de 12 de junio de 2019, por cuanto JORGE EDUARDO RUBIANO no describió cuál era la medida provisional invocada, por el contrario, se limitó a reiterar los supuestos fácticos puestos de presente en la demanda de tutela, situación que impidió evidenciar cuál era su pretensión, la urgencia de conceder la misma y la imposibilidad de esperar una decisión definitiva en el trámite constitucional a efectos de evitar la afectación a amenaza grave de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca.
Igualmente, se descartó la presencia de la consumación de un detrimento inminente, urgente, grave e impostergable[footnoteRef:1], que supusiera un detrimento altamente significativo de los derechos del actor. [1: C.C.ST-197 de 1996.] RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Superintendencia Financiera de Colombia refirió que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no tiene relación alguna con los intereses del accionante, motivo por el que deprecó su desvinculación del presente trámite tutelar. 2.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena informó que desconoce los hechos plasmados en la demanda de tutela, y no tiene conocimiento de la actuación adelantada ante la Sala de Casación Civil y del proceso de naturaleza civil al que hace alusión el aquí demandante, pues perdió competencia en el mismo. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que, carece de legitimidad en el caso concreto, ya que las pretensiones del accionante no están dirigidas contra actuación alguna de dicha Corporación. 4.
La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia señaló que no le es posible pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, ya que si bien, se desempeñó como Directora de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 31 de mayo de 2018, ya no funge en dicho cargo. 5.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla adujo que, en dicho despacho judicial no ha cursado proceso alguno a nombre del accionante. 6. La Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, no es la primera vez que el accionante acude a la acción de tutela para poner de presente los mismos hechos.
Además, precisó que, en relación a la pretensión del actor, dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra, señaló que en el mismo, no se ha vulnerado ninguno de los derechos del demandante, pues se ha adelantado con sujeción a las normas que regulan el caso, lo cual torna improcedente el mecanismo de amparo deprecado. 7.
El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no ha tenido conocimiento de ninguno de los procesos referidos por el actor en la demanda de tutela. 8. El Presidente de la Sala de Casación Civil, allegó copia de las providencias emitidas dentro de las acciones de tutela No. 11001-02-03-000-2015-01039-00 y 13001-22-13-000-2016-00194-01. 9.
La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la apoderada de la sociedad Organización Clínica Bonnadona PREVENIR S.A.S. y el Director Administrativo de Salud Total E.P.S.-S S.A., solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela, dado que las pretensiones del actor no se dirigen a cuestionar ninguna de sus actuaciones. 10.
El Tribunal Superior de Cartagena adujo que se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas en la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y efectivamente al tenor del numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE EDUARDO RUBIANO, al involucrar presuntas omisiones de las Salas de Casación Civil y Laboral. 2.
Consideración Previa Mediante memorial radicado el 14 de junio de 2019, el señor JORGE EDUARDO RUBIANO manifestó su voluntad de interponer “ RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO IMPUGNACIÓN ” sin efectuar argumentación alguna, contra el auto de 13 de junio anterior, a través del cual, se dispuso no estudiar la medida provisional por él anunciada, ya que no describió qué era la pretendido, sino que se limitó a reiterar los supuestos fácticos puestos de presente en la demanda de tutela, situación que impidió evidenciar la urgencia de conceder la misma y la imposibilidad de esperar una decisión definitiva en el trámite constitucional a efectos de evitar la afectación a amenaza grave de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca.
Ahora, en relación a la viabilidad de impugnar el auto que resuelve una medida provisional en el curso de una acción de tutela, resulta suficiente traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional al respecto, a saber[footnoteRef:2]: [2: Auto 287 de 2010.] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. 2. En lo atinente a las medidas provisionales, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 regula la materia sin consagrar ningún recurso contra la providencia que las ordena. 3.
Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “ Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 ” dispone: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.” La Corte ha precisado respecto de éste artículo, que no siempre el juez de tutela puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil.
Así lo sostuvo en sentencia T-162 de 1997, al indicar: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.” 4.
En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela.
En Auto 270 de 2002 expuso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” 5.
En ese orden de ideas, atendiendo (i) a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará por improcedentes los recursos interpuestos contra el Auto dictado por esta Sala el 29 de julio de 2010, mediante el cual se adoptó medida provisional y, por lo tanto, ordenó la suspensión provisional de las sentencias relacionadas en el numeral 4 del presente Auto.
Bajo este entendido, no procede recurso alguno contra la determinación que pretende controvertir el actor, razón por la cual, se rechazará el “ RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO IMPUGNACIÓN ” presentado por el aquí demandante contra el auto de 13 de junio de 2019. 3. La Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación. 4.
De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “ Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ” Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: “[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. ”[footnoteRef:3] (se resalta) [3: Sentencia T-084 de 2012.] 4.1 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende “ es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T – 185 de 2013.] Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:5] (…) [5: Sentencia C-744 de 2011.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:6]. [6: Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.] Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 4.2 En el caso concreto, la Sala evidencia que en relación con la primera pretensión del actor, dirigida a que se deje sin efectos la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral (radicado 44552), en el trámite de la acción de tutela por él incoada en dicha oportunidad contra la Sala de Casación Civil, existe cosa juzgada constitucional, al cumplirse los presupuestos que exige dicha figura a saber: i) Identidad de Partes: Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 105156) y el fallo adoptado el 5 de diciembre de 2016, en su momento, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, bajo el radicado 89225, suscrita por los magistrados Eyder Patiño Cabrera, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, se tiene que tanto la acción constitucional primaria como la secundaria se entablaron en contra la Sala de Casación Laboral, encontrando así que existe una identidad de los extremos procesales en los dos trámites constitucionales. ii) Identidad de objeto o pretensiones: Frente a éste ítem, en el citado fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 (radicado 89225), se plasmó como objeto de aquella acción constitucional, la siguiente: “ Es esta oportunidad el accionante acude a la intervención del juez constitucional para controvertir la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral el 6 de septiembre de los corrientes, por medio de la cual rechazó de plano la solicitud de amparo que elevó contra la Sala de Casación Civil por temeraria, y de paso, lo sancionó con 3 salarios mínimos legales vigentes por tal situación”.
Ahora bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional (radicado 105156) en ella se consignó como pretensión se decrete la nulidad de la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral (radicado 44552), en el trámite de la acción de tutela por él incoada contra la Sala de Casación Civil. De esta forma, confrontadas las pretensiones sustanciales se evidencia que existe identidad de objeto, toda vez que, tanto en la acción de amparo que se adelantó bajo el radicado 89225, en su momento, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, como en la presente actuación (radicado 105156), se controvierte la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral en la acción de tutela adelantada bajo el radicado 44552, desconociendo que sobre lo pretendido ya existe pronunciamiento judicial que resolvió de fondo el asunto, no evidenciándose punto jurídico nuevo o dejado de resolver en sede constitucional que ameriten un nuevo pronunciamiento constitucional. iii) Identidad de Causa: Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos fácticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que soportan la formulación del amparo constitucional.
En el sub júdice, tanto el trámite surtido ante la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 que culminó con el fallo de 5 de diciembre de 2016 en cita (radicado 89225), como con el presente materia de estudio (radicado 105156), se tienen los mismos fundamentos de hecho, pues versan sobre el proveído emitido bajo el radicado 44552, por la Sala de Casación Laboral en la acción de tutela que en su momento presentó el aquí actor, la cual rechazó de plano por temeraria y, además, lo sancionó con 3 salarios mínimos legales vigentes por tal actuación. Y es que si bien, ahora el aquí demandante alega que dicha providencia se adoptó sin adelantar el trámite incidental previsto en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en concordancia con lo señalado en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto (sentencias T-327 de 2013, T-184 de 2005 y T-271 de 2003), no se halla que tal argumento pueda ser considerado como un nuevo elemento o soporte fáctico diferente para someter el caso nuevamente a estudio constitucional como quiera que, han sido múltiples las providencias adoptadas por esta Corporación, en las que se ha determinado que JORGE EDUARDO RUBIANO ha buscado con infinidad de alegaciones, entre ellas, la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, que se anule la precitada decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela que se adelantó bajo el radicado 44552.
Entonces, no puede desconocer la Sala que en los diversos y múltiples pronunciamientos de esta Corporación, según listado remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de las tutelas interpuestas por el prenombrado (más de 50)[footnoteRef:7], ya está sentado el criterio según el cual, dicha garantía del actor en modo alguno fue desconocida en la actuación objeto de controversia. [7: Anverso carátula final. ] Así, se halla que, pese a que el actor hace mención a un trámite incidental que en su criterio no se atendió respecto de la multa que le fue impuesta por su actuación temeraria, lo cierto es que, en su momento, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal en el fallo de 5 de diciembre de 2016, bajo el radicado 89225, fue claro en establecer que ningún error en el procedimiento censurado se halló, al establecer que: 2.
En esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, más bien lo que se evidencia es la inconformidad del quejoso por la multa que le fue impuesta al incurrir en una actitud temeraria a sabiendas de las consecuencias, pues en cada decisión que resolvió sus múltiples peticiones constitucionales, se le previno de la sanción de la cual podría ser objeto.
Para la Corporación no es un secreto que el accionante ha acudido a la tutela para censurar el embargo del que fue objeto y dentro del cual han intervenido varias entidades privadas, autoridades administrativas y judiciales con sede en la ciudad de Cartagena. Las primeras demandas le fueron resueltas en contra de sus intereses y las posteriores rechazadas por incurrir en temeridad (uso indiscriminado de la petición de amparo), pues el sistema de gestión de la Corte fácilmente registra que ha interpuesto más de 120 acciones insistiendo en lo que ya conoce y ha definido la judicatura.
Es por ello que a pesar de las múltiples advertencias en el sentido de no acudir más a este mecanismo constitucional para insistir en lo mismo, fue que el pasado 6 de septiembre la Sala de Casación Laboral lo sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación, claramente no es producto de la arbitrariedad, sino producto del cumplimiento de la normatividad que regula la acción de tutela, específicamente, el inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 el cual prevé que: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.” Anteriores argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Actuación Tutela Rad. 89225, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) Tutela Rad. 105156 Partes JORGE EDUARDO RUBIANO interpone acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral JORGE EDUARDO RUBIANO interpone acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral Objeto El accionante pretende dejar sin efecto la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral (radicado 44552), en el trámite de la acción de tutela por él incoada en dicha oportunidad contra la Sala de Casación Civil y, a través de la cual, se resolvió rechazar la misma por temeridad y fue condenado a pagar la suma equivalente a 3 smlmv.
El accionante pretende dejar sin efecto la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral (radicado 44552), en el trámite de la acción de tutela por él incoada en dicha oportunidad contra la Sala de Casación Civil y, a través de la cual, se resolvió rechazar la misma por temeridad y fue condenado a pagar la suma equivalente a 3 smlmv.
Causa Vulneración del derecho al debido proceso Vulneración del derecho al debido proceso 4.3 Por consiguiente, quedó dilucidado que en el presente asunto también se configuró la identidad de hechos, pues se acreditó i) la no existencia de un hecho nuevo o desconocido para el primer trámite constitucional (radicado 89225) y; ii) la no inobservancia de hechos por parte de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 (radicado 89225), que conoció la primera acción constitucional, pues en ellos se tuvieron en cuenta las situaciones fácticas probadas por el accionante.
De esta manera, no hay dudas que en el marco fáctico del presente amparo constitucional se acreditó la identidad de partes, objeto y causa respecto del pronunciamiento constitucional de fecha 5 de diciembre de 2016 (radicado 89225), motivo por el cual, lo único que quedará por evaluar es si existe actuación de mala fe de la parte accionante.
En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que no se puede abordar el estudio de la presunta violación de derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a obtener la nulidad de la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016 (radicado 44552), por la Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela por él incoada en dicha oportunidad contra la Sala de Casación Civil como quiera que, existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual, está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en una nulidad procesal insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso).
Igualmente, vale la pena resaltar que en el presente asunto es jurídicamente viable asegurar que la providencia emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal (radicado 89225) hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que al consultar la página de la Corte Constitucional[footnoteRef:8] se tuvo noticia que dicha Corporación judicial la excluyó de la eventual revisión el día 14 de febrero de 2017, pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii) una vez adelantado el proceso de selección se profiere el respectivo pronunciamiento con su publicación[footnoteRef:9]. [8: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php?campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2016-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2016-01-10&date3_pth=calendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-06-13&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2016-01-04&date4_pth=calendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=rubiano ] [9: T- 373 de 2014.] 4.4 Sin más consideraciones, en este punto se NEGARÁ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JORGE EDUARDO RUBIANO, por haberse configurado la institución jurídica sustancial de la cosa juzgada. 5.
Del procedimiento de cobro coactivo de las multas impuestas en el marco de procesos judiciales Con ocasión de la expedición de la Ley 1743 de 2014 «por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial», se atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para adelantar el «procedimiento de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de procesos judiciales, incluyendo las multas que hasta antes de su vigencia debían ser cobradas por el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la comisión de delito por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes».
Justamente, el artículo 11 ibídem, al respecto establece:
ARTÍCULO 11. Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
Las multas que con anterioridad a la vigencia de esta Ley no hayan sido cobradas, deberán ser enviadas por el despacho judicial competente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, quienes a través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberán iniciar el proceso correspondiente.
En el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que ésta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa, de lo cual dejará constancia en el expediente. 5.1 Si bien, el actor depreca se deje sin efectos lo actuado en el proceso que se adelanta en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado 11001-0790000-2016-0044900, como quiera que, en su consideración, el mandamiento de pago ejecutivo de fecha 22 de marzo de 2018, no fue librado por la autoridad competente, esto es, un juez de ejecuciones fiscales; lo cierto es que, no logró demostrar de qué manera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le vulneró la garantía constitucional de la cual reclamada protección. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el trámite del proceso de cobro coactivo que cursa en su contra se viene adelantando conforme a las previsiones establecidas en Ley 1743 de 2014, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, pues según las normas precitadas, efectivamente es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, los competentes para librar el mandamiento de pago objeto de controversia, y no los jueces de ejecuciones fiscales, como lo propone el accionante. 5.2 Además, el accionante se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que se le haya impedido intervenir en ese proceso de cobro coactivo, especialmente si se tiene en cuenta que no desconoce haber sido notificado de la resolución de 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se libró en su contra mandamiento de pago, sin que frente a lo allí dispuesto hubiere manifestado en su momento inconformidad alguna.
En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO en el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra. 5.3 Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de las actuaciones judiciales o administrativas. 5.4 En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental a que hizo referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Rechazar por improcedente el “ RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO IMPUGNACIÓN ” presentado por el accionante contra el auto de 13 de junio de 2019, a través del cual, se dispuso no estudiar la medida provisional por él anunciada, de acuerdo a las consideraciones de esta decisión. 2.
Negar por improcedente el amparo invocado por JORGE EDUARDO RUBIANO, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21