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STP815-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

Tutela 89788 A/ Gilberto Andrés Valencia Rep. Castillo Constructores E.U. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP815-2017 Radicación n° 89788 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de GILBERTO ANDRÉS VALENCIA RAMÍREZ, en representación de la sociedad CASTILLO CONSTRUCTORES E.U., contra las Fiscalías 31 Seccional y 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Suprior de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES 1. El accionante narra que el 20 de septiembre de 1996 el señor LUIS ALBERTO CASTILLO OQUENDO en representación de la sociedad Castillo Constructores E.U., mediante Escritura Pública No. 022 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, adquirió en venta a los señores Jorge Salah Donado y Luis Enrique Arias Zableth el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 060-3787 de la oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. 2.

Los vendedores instauraron denuncia penal en contra del señor Luis Castillo Oquendo, por el presunto delito de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. Se pretendía anular la escritura pública de compra venta referida, investigación adelantada por la Fiscalía Seccional 31 de Cartagena de Indias, que el 8 de abril de 2003 calificó el mérito del sumario con pliego de cargos y dispuso oficiar a la oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, con el propósito que se revocara la anotación No. 19 del folio de la referida matrícula inmobiliaria y se restableciera el derecho de los denunciantes. 3.

En audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, el 27 de octubre del 2003, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre del ciclo instructivo inclusive. El 19 de octubre del 2005 por segunda vez dicha fiscalía profiere resolución de acusación sin que en esta ocasión se expresara situación alguna respecto del restablecimiento de derechos de los denunciantes.

Decisión que fue impugnada por el defensor, correspondiéndole a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que el 27 de septiembre de 2006 profirió la resolución 191 declarando la prescripción de la acción penal por dichos delitos y la preclusión de la investigación, así como la cancelación de registros y demás anotaciones que existieren en contra del procesado, igualmente ordenó que el a-quo procediera al cumplimiento. 4.

El accionante el 16 de agosto de 2006 adquiere la propiedad y representación legal de la sociedad Castillo Constructores E.U, en tanto que Castillo Oquendo fallece el 6 de octubre de 2006. 5. Mediante oficio No. 005 del 29 de enero de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, solicita a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, desanotar la inscripción del restablecimiento del derecho que había sido dispuesto a favor de los denunciantes, la misma Delegada el 19 de julio de 2007, remite el oficio No. 086, en el que ordena a la referida oficina de Registro no dar trámite a lo ordenado en el oficio 005 de 29 de enero de 2.005. 6.

Indica el accionante, que resulta inaceptable e injustificable que pasados nueve meses desde cuando la Fiscalía profirió la resolución de preclusión, ésta expida un oficio con destino a la oficina de registro, con el fin que no se dé tramite a lo ordenado en oficio anterior, por cuanto en vigencia de la ley 600 de 2000, las decisiones de la Fiscalía cobran ejecutoria una vez suscritas, por tal, para la fecha de expedición del oficio No. 086 la actuación debía estar archivada. 7.

En el ejercicio del Derecho de Petición, el apoderado del accionante ha hecho tres solicitudes: El primero del 22 de noviembre de 2006, respuesta de la fiscalía seccional 31, del 28 de diciembre del mismo; el segundo, del 13 de junio de 2016, respuesta del 11 de julio de 2016 del Fiscal coordinador de la Unidad Seccional de Cartagena y el tercero del 7 de julio de 2016, respuesta del 20 de agosto de 2016 del mismo Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías. 8.

De acuerdo con los anteriores hechos solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados de acceso a la justicia, a la propiedad, al debido proceso y al mínimo vital, y como consecuencia se ordene a las accionadas que dentro del término improrrogable que señale el señor juez, desanotar del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-3787 el numeral No. 22, mediante la cual se ordenó la cancelación del registro de la Escritura Pública No. 022 del 14 de enero de 1999, lo mismo que la anotación 23, en la que se confirmó la sentencia de restablecimiento de derechos a favor de los denunciantes.

2. LAS RESPUESTAS 1. La coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena indica que para los años 2006 y 2007 no laboró en esa unidad y que el apoderado judicial del accionante presentó derecho de petición, dándose respuesta mediante oficio DS 22-21 –SSFSC CUD No. 39 del 3 de mayo de 2006, donde se le hace entrega de copia de la resolución 191 proferida por el extinto despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada; agrega que el expediente se encuentra archivado en otra sede en la dependencia “Gestión Documental”, donde reposan las investigaciones inactivas. 2.

El Registrador encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena indica que esa oficina no ha Vulnerado ningún derecho fundamental, que no conoce la actividad comercial de la sociedad Castillo Constructores E.U. y que las funciones del Registrador se contraen a inscribir títulos, actos o documentos que cumplan con los requisitos legales, en consecuencia todas las veces que se ha procedido a cancelar o inscribir un registro, se realiza en cumplimiento de una orden judicial; allega como prueba copia simple del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060- 3787. 3.

El togado Alirio Navarro Ortigoza en calidad de vinculado dentro de la presente acción, menciona que actuó como apoderado del señor Luis Alberto Castillo Oquendo (q. e. p, d.). Hace una relación sucinta de lo acaecido en el proceso penal que es objeto de reproche, resaltando la expedición del oficio No. 086 de 2007, el que en su sentir no hace parte del fallo de segunda instancia, por lo cual el mencionado oficio es violatorio del debido proceso, las garantías fundamentales, la propiedad y la seguridad jurídica de las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada en vigencia de la ley 600 del 2000, luego por eso solicita se conceda el amparo constitucional. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.

Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 19 de junio de 2007, el quejoso haya dejado transcurrir más de 9 años y medio para instaurar la solicitud de amparo.

Ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado 6.

Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la petición de amparo, se observa que la parte actora tiene una lectura diversa sobre la decisión que adoptó la autoridad demandada, en el punto de la expedición del oficio tantas veces referido. Sin embargo, mal puede acudir a la tutela para tratar de enervar lo resuelto al interior de la actuación, únicamente bajo la consideración de tener un criterio disímil y en tanto le fue desfavorable, toda vez que esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de habilitar la viabilidad del mecanismo constitucional; máxime, cuando se trata de un tópico que necesariamente debió ventilarse dentro del mismo proceso que continuó su curso hasta la ejecutoria, sin que el actor propendiera por sus intereses, bien mediante la subsanación de las circunstancias que condujeron a que no se levantaran las anotaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la interposición de los recursos oportunamente contra la Resolución No 191 del 27 de septiembre de 2006, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para que de forma taxativa ordenara cancelar las anotaciones ante la oficina correspondiente. 7.

Las anteriores consideraciones bastan pues para denegar por improcedente la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de GILBERTO ANDRÉS VALENCIA RAMIREZ, representante legal de la sociedad Castillo Constructores E.U. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10