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STP815-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP815-2015 Radicación n° 77830 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NELDA EDILSA BENÍTEZ ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior y el Juzgado Laboral de Yopal; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Casación Penal de la Corporación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR Telecom), Telecom en Liquidación, Fiduagraría S.A. y Fiduprevisora S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, con ocasión del proceso de liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), la entidad promovió un proceso de levantamiento de fuero sindical, mediante el cual solicitó permiso para despedir a NELDA EDILSA BENÍTEZ ORTIZ y otras personas. Las sentencias de primer y segundo grado, emitidas el 3 de marzo y 4 de abril de 2004 autorizaron la disolución de la calidad foral, y consecuentemente la desvinculación. Contra dichas providencias, fue interpuesta una acción de tutela, resuelta de forma negativa mediante los fallos del 12 de mayo y 24 de junio del mismo año, proferidas, en su orden, por la Sala de Casación Laboral y la de Casación Penal de la Corte.

La memorialista depreca la protección de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por la forma en que las autoridades judiciales resolvieron las actuaciones (ordinaria y constitucional) descritas. Invoca, para tal efecto, « el artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la sentencia SU – 377 / 14 de la Corte Constitucional ».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 31 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La apoderada conjunta de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. (que integran el PAR Telecom) se opuso a la prosperidad de la solicitud, en sustento de lo cual adveró que no están reunidos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por lo tanto, el actor debe atenerse a lo decidido en sede ordinaria laboral y de amparo, respecto de lo cual ya operó el fenómeno de la cosa juzgada. Finalmente, manifestó que la sentencia SU – 377 de 2014 no se encuentra aún en firme, por cuanto respecto de ella se han formulado « dos incidentes de nulidad y en subsidio incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial »; por tanto, no es posible acceder a la aplicación de la doctrina allí sentada, como pretende el libelista.

El a quo negó el amparo, en sustento de lo cual explicó que la demandante no allegó ningún elemento de conocimiento que acreditara las circunstancias fácticas descritas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba. El memorialista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que, en esencia, transcribió los mismos hechos y argumentos plasmados en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la acción involucra a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Colegiatura.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 14 del Decreto aludido establece los presupuestos imprescindibles que debe contener la demanda de amparo, así: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. La informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios; y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el cumplimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional.

Ello no sólo constituye una imposición no contemplada en la disposición reseñada, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento. Ante una situación como la evidenciada, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas.

En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables ( verbi gratia, la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.).

A ello se avoca a continuación este juez plural de tutela. En el presente asunto, se reprochan las providencias proferidas dentro de la actuación ordinaria (de levantamiento de fuero sindical) y la de amparo (instaurada contra los fallos expedidos en esta última), relativas al despido del demandante con ocasión de la liquidación definitiva de Telecom.

De entrada advierte la Sala que los reproches postulados resultan inoportunos, dado que las decisiones judiciales contra las que se dirigen, fueron proferidas el 3 de marzo, 4 de abril, 12 de mayo y 24 de junio de 2004; es decir, más de diez años antes de acudir al instrumento residual y subsidiario; lapso que se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).

Ahora bien, NELDA EDILSA BENÍTEZ ORTIZ invocó expresamente los numerales 33 y 34 de la parte resolutiva de la sentencia SU – 377 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta por parte de los jueces de la República, al resolver acciones de tutela instauradas por ex trabajadores de Telecom, similares a la presente.

Las órdenes impartidas por la Alta Corporación, cuya aplicación se pretende, y las consideraciones en que se fundamentan, son del siguiente tenor: Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. […] Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.

Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis. […]

RESUELVE

[…] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.

(Negrilla original). Entonces, sin lugar a dudas, los mandatos proferidos en la providencia reseñada no resultan aplicables en el sub judice, pues lo que permite soslayar el requisito de la inmediatez para atacar fallos ordinarios de levantamiento del fuero sindical o reintegro, es que previamente no se haya instaurado otra acción de tutela en su contra; pero como se expuso, la memorialista ya acudió a esta misma vía en una oportunidad previa.

En consecuencia, no puede aplicarse la excepción, sino la regla general, de donde se concluye que la presente solicitud de protección constitucional resulta inoportuna, razón suficiente para denegarla. Pero aún si se obviara lo anterior, el amparo deprecado se torna improcedente por otras razones. En primer término, ha sido criterio reiterado de la Sala, la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.

Por lo tanto, ninguna vocación de prosperidad tienen las censuras elevadas contra las providencias expedidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación durante el trámite de amparo aludido. De otra parte, en cuanto a los reproches postulados contra las sentencias ordinarias que autorizaron el levantamiento del fuero sindical, encuentra este Cuerpo Colegiado que existe identidad procesal entre la presente solicitud de tutela, y la resuelta por las Sala de Casación Laboral y Penal en el año 2004.

En efecto, es evidente la equivalencia en a) las partes -accionante y accionados-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión consistente en la invalidación de determinadas providencias- (Sentencia T – 184 de 2004). Por ello, el amparo será denegado, dado que la cuestión ya fue debatida con fuerza de cosa juzgada.

Pese a lo anterior, se ofrece innecesario imponer la sanción prevista por el comportamiento temerario, en tanto se aprecia que la instauración de esta nueva acción no estuvo influenciada por la mala fe o deslealtad procesal de la libelista, sino por la errónea creencia de que el proveído SU – 337 de 2014 le era aplicable. No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.

En tales condiciones, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas en el presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

EXHORTAR a la demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13