Radicado Nº104927 NUBIA ROCÍO RODRÍGUEZ POVEDA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8147-2019 Radicación Nº 104927 Acta No. 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por NUBIA ROCÍO RODRÍGUEZ POVEDA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2016-360, promovido por la accionante.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, adolecen o no de un defecto sustantivo, al apartarse del precedente jurisprudencial respecto a la aplicación de la Ley más favorable en casos de pensión de sobrevivientes, esto es a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo Nro. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que propende a conceder la citada pensión solo con haber cumplido un mínimo de 300 semanas de cotización al sistema en cualquier época, teniendo en cuenta las cotizaciones acumuladas en tiempos públicos y privados.
ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, en tanto no se avizora defecto sustantivo alguno en la providencia judicial censurada. 2.
A su turno, la titular del Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales en las decisiones judiciales censuradas por la parte actora. Allegó copia del expediente cuestionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 10 de abril de 2019, negó el amparo de tutela en atención a que la demandante contaba con el recurso extraordinario de casación ante esa Corporación, no obstante no hizo uso del mismo y pretende a través de la acción constitucional la resolución de su caso.
De otra parte, indicó que examinadas las providencias judiciales censuradas en el asunto, no se advierte trasgresión alguna de garantías superiores, como quiera que se citó jurisprudencia de esa Sala para señalar que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso (16 de abril de 1996), es decir la Ley 100 de 1993, sin que se acreditara el requisito de semanas, pues el causante no cotizó 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento.
Resaltó además que en virtud de la condición más beneficiosa, se podría acudir al Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, no obstante, se advirtió que el causante tampoco cumplió con las exigencias contenidas en dicha normativa-300 semanas-, pues solo aportó al ISS 178,29 semanas sin que sea posible computar el tiempo servido en la Policía Nacional puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que así lo permita.
Por lo consiguiente, consideró que las decisiones emitidas no pueden ser calificadas de irrazonables, pues se ajustaron a las disposiciones normativas aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. IMPUGNACIÓN El demandante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales y recalca que frente al tema en discusión, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 769 de 2014, indicó la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a la luz del Acuerdo Nro. 049 de 1990, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.
De otro lado, manifestó que no es posible negar la prestación solicitada imponiendo el agotamiento de la casación y poniendo en duda la grave situación económica de la accionante, exigiéndose cumplir con «la trasgresora Ley 100 de 1993» para el estudio del caso, cuando se ha demostrado que es admisible la acumulación de aportes en diferentes fondos para el reconocimiento pensional.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
En el asunto, el apoderado judicial de NUBIA ROCÍO RODRÍGUEZ POVEDA, solicita se deje sin efectos la decisión judicial emitida el 14 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal accionado, a través de la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, en tanto en su criterio, atendiendo al caso en concreto debía darse aplicación al Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que permite que la entidad o autoridad responsable acumule los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensión. En razón al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial que señala la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos que han sido señalados por las altas cortes.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: 1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:1]]. [1: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
En primer lugar, le halla razón esta Sala a lo considerado por el Juez de Primera Instancia que verificó, en el asunto que la parte actora no hizo uso de los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador para controvertir la decisión, que a su parecer era equivocada y pretende por esta vía subsidiaria, preferente y sumaria plantear inconformidades que debieron ser debatidas ante el juez natural.
Ahora, de otro lado, la demandante indica que la providencia adolece de un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma, atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, concluyéndose que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo Nro. 049 de 1990 con acumulación de tiempos privados y públicos que superaban las 300 semanas.
De acuerdo con la sentencia T-459 de 2017, el defecto sustantivo se presenta “cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.” Presupuesto cuya ocurrencia descarta esta Sala, por las siguientes razones: En primer lugar, de los hechos expuestos en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente no se avizora que los fallos atacados configuren vías de hecho, atendiendo a que fueron emitidas por el juez natural, en el decurso de un procedimiento laboral en el cual se respetaron las garantías de las partes, y fueron el producto de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que recoge el criterio predominante de la Sala de Casación Laboral en relación con el asunto debatido en esta sede, lo que impide predicar que pusieron en peligro los derechos fundamentales invocados por la actora, ni con ocasión de aquellas se le causó un perjuicio irremediable.
En lo que atañe a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la misma no denota arbitrariedad, pues del examen de la misma se colige que abordó el estudio de la sentencia proferida por la primera instancia, en los términos del examen de la concesión de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora por condición más beneficiosa, concluyendo que: «La Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos actuales ha referido respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha establecido las características de la misma indicando, como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que 1.
Busca minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la Ley, 2. Protege a un grupo poblacional con expectativa legítima no con derecho adquirido que gozaba de una situación jurídica concreta cual es la satisfacción de las semanas mínimas que exige la regulación derogada para hacer la prestación que cubre la contingencia de la invalidez, 3.
Al ser excepcional su aplicación es esencialmente restringida y temporal. Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a. Es una excepción al principio de la retrospectividad, b. Opera en la sucesión o tránsito legislativo, c. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigencia del momento del siniestro, de entrar en vigor solamente a falta de un régimen de transición por que de existir el régimen no habría controversia alguna originada, dado el mantenimiento de la ley antigua total o parcial y su coexistencia en el tiempo con la nueva, e. Entra en juego no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa pues para ello la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido se ubican en una posición intermedia, expectativa legítima habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta verbi gratia haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada (…).
Ahora bien a fin de resolver nuestro último problema jurídico planteado sobre la acumulación de tiempos públicos y privados se niega la prestación pensional solicitada bajo los parámetros del Acuerdo 049 del 90 debe indicarse que el ISS cotizó un total de 178.29 semanas sin que se superen las 300 necesarias en cualquier tiempo, además que tampoco cumple con las 150 dentro de los últimos seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, dado que desde el 26 de abril del 93 al 26 de abril del 96 acredita tan solo 22,27 semanas por lo que en principio no habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes en virtud del acuerdo Nro. 049 del 90, según la regla general de que dicha normativa no permite acumulación de tiempos públicos y privados» En efecto, examinado el fallo objeto de discusión, se puede colegir que se aplicó la normatividad y la jurisprudencia que recoge el criterio predominante de la Sala de Casación Laboral.
Nótese que, el fundamento principal traído a colación por la parte actora es la sumatoria de tiempos, sin embargo frente a este respecto esta Corporación en materia Laboral, ha considerado que: Pues bien, no le asiste razón a la recurrente en su reparo ya que para la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS, por cuanto el citado parágrafo al permitir la sumatoria de tiempo se refiere expresamente a la pensión de vejez de que trata el inciso primero del mismo artículo, el cual, a su vez, hace alusión al requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a las pensiones a las que se accede a través del régimen de transición, como la prevista en el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, y no obstante que el precepto está incorporado en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de la transición y, por lo tanto, a los regímenes pensionales que existían con anterioridad, no resulta aplicable a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Sobre el particular la Sala ha considerado: “Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36”.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
(CSJ SL, 23611, 4 nov. 2004, reiterada en providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL16104-2014, CSJ SL16082-2015 y CSJ SL7699-2017). En conclusión, la protección constitucional reclamada no está llamada a prosperar, al no denotar la decisión atacada un proceder ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala, en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada obedeció a una labor de interpretación y valoración propias de su independencia y autonomía, y en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, deviene excepcional.
Adviértase, además, que las discrepancias hermenéuticas o valorativas no son violatorias por sí solas de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso, atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias de interpretación. Tampoco puede pretender la accionante que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones normativas contenidas en la sentencia que ataca, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.
Significa lo anterior que la misma no fue creada para remplazar procesos judiciales, revivir términos o pretermitir instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión de competencias prohibidas por el Constituyente, adicionalmente, se reitera como se advirtió al inicio de este proveído que la accionante no interpuso el recurso de casación contra la decisión emitida el 14 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal accionado, circunstancia aún más que hace improcedente el presente mecanismo constitucional.
Es que precisamente, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Lo expuesto tiene fundamento en la sentencia Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Lo considerado en precedencia, descarta la presunta vulneración de los derechos fundamentales, además que, no avizora esta Sala que se esté frente a un perjuicio irremediable que justifique el amparo de manera transitoria. Al respecto, la actora si bien allegó una declaración extra juicio en la que manifiesta tener 59 años de edad, se encuentra desempleada y «se siente una carga para sus descendientes», sin embargo, tales afirmaciones por sí solas no son suficientes para demostrar dicho perjuicio, menos cuando tardó más de 6 meses en activar este mecanismo, contados desde la fecha en que se profirió el fallo objeto de censura.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado por la accionante NUBIA ROCÍO RODRÍGUEZ POVEDA. 2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15