Radicado Nº104962 BERNARDO LEYTON RINCÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8145-2019 Radicación Nº 104962 Acta No. 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por BERNARDO LEYTON RINCÓN, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en actuación que vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, los derechos fundamentales del demandante, al emitir la decisión de 14 de febrero de 2019, a través de la cual se resolvió estarse a lo decidido en auto anterior, en el que se denegó el beneficio de permiso administrativo hasta de 72 horas.
ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 30 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez 4ª Penal del Circuito de Neiva, señaló que con sentencia de 24 de abril de 2013, condenó a LEYTON RINCÓN a la pena de 220 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio simple en concurso con hurto calificado, sentencia que quedo ejecutoriada en la misma fecha, por lo que se remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para el correspondiente trámite ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
A su turno, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, señaló que mediante proveído de 6 de julio de 2017, resolvió negativamente el reconocimiento del permiso administrativo hasta de 72 horas por expresa prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, luego de determinarse que el sujeto pasivo de la conducta punible de homicidio fue un menor de catorce años, decisión que fue notificada personalmente y contra la que no se interpuso recurso alguno. Adicionalmente, refirió que con autos de 9 de octubre de 2018, 15 de enero y 14 de febrero de 2019, ante una nueva solicitud del beneficio en cita, al advertirse que no existe circunstancia nueva que debía ser valorada se ordenó estarse a lo resuelto a lo decidido en proveído de 6 de julio de 2017.
Explicó que contra el último pronunciamiento-14 de febrero de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación, no obstante el mismo fue denegado por tratarse de un auto de sustanciación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de fallo de 14 de mayo de 2019, negó el amparo de tutela en atención a que la negativa del Juez ejecutor no es trasgresora de derechos fundamentales, en tanto se encuentra sustentada en las disposiciones normativas legales y vigentes, en el asunto, la contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de un menor de edad el sujeto pasivo del delito por el que fue condenado el actor.
Adicionalmente, señaló que el demandante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, debido a que no está demostrado que haya interpuesto recurso alguno contra la providencia que resolvió de fondo la negativa de conceder el beneficio administrativo hasta de 72 horas. IMPUGNACIÓN El demandante BERNARDO LEYTON RINCÓN impugnó el fallo emitido por la primera instancia sin hacer consideración adicional al respecto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BERNARDO LEYTON RINCÓN, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión emitida el 14 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se estuvo a lo resuelto en decisión de 6 de julio de 2017, sobre el beneficio de permiso administrativo hasta de 72 horas del accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Frente a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acción constitucional, se evidencia que el Juzgado ejecutor tramitó la solicitud del permiso administrativo hasta de 72 horas que el accionante formuló, de conformidad con el marco jurídico vigente, informándole los motivos por los cuales no era procedente, en virtud de la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que en su caso fue condenado al ser víctima un menor de edad del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y que su argumento respecto a la equivocación del sujeto pasivo, no determina en manera alguna el resultado de la acción. Bajo ese contexto, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada ni modificada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados « por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ».
Adicionalmente, se advierte de los elementos materiales probatorios allegados al expediente que contra la decisión que denegó el beneficio requerido, el actor no interpuso recurso alguno, por lo que tal pronunciamiento quedó en firme. Por ende, al no existir un cambio fáctico o normativo, luego de emitirse la decisión por el fallador, que conllevara al juez ejecutor a realizar un nuevo análisis de la petición, el despacho accionado decidió estarse a lo resuelto en el auto en cita, pues se itera, la concesión de este beneficio ya había sido objeto de estudio.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado por el accionante BERNARDO LEYTON RINCÓN. 2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10