Micelio
STP8144-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000

Radicado No. 98741 LIZ KATHERINE SÁENZ MATEUS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8144-2018 Radicación Nº 98741 Acta 199 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el representante de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de tutela emitida el 3 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que le tuteló el derecho fundamental del acceso a cargos públicos a la señora LIZ KATHERINE SÁENZ MATEUS, vulnerado por la mencionada entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La situación fáctica fue delimitada por el Tribunal a quo en los siguientes términos: 1. Afirmó la accionante, Liz Katherine Sáenz Mateus, que la Procuraduría General de la Nación dio apertura a concurso abierto de méritos para proveer 739 empleos de carrera en esta entidad, proceso que se reguló por medio de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 y del que se derivó la Convocatoria No. 051 de la misma anualidad, con el fin de proveer 118 cargos de Profesional Universitario 3PU grado 17, en el cual se inscribió para ocupar el aludido cargo en alguna de las plazas de Manizales, Rionegro, Armenia o Santa fe de Antioquia.

Indicó que una vez superadas todas las etapas del medio de selección, en el mes de mayo de 2017 se publicó la lista de elegibles, desde el puesto número 1 hasta el 265, ocupando la accionante la ubicación 197. De manera posterior, se efectuaron los nombramientos de los cargos ofertados utilizando la lista de elegibles hasta la posición 150, dado que algunos participantes no accedieron a los empleos por diversos motivos. 2.

Manifestó que luego de ocupar las plazas ofertadas en el concurso, el ante accionado realizó 379 nombramientos en provisionalidad, en encargo y renovando los temporales existentes, en el cargo de Profesional Universitario 3PU Grado 17, para lo cual aportó la relación de las designaciones que se encontraba en la página web del organismo de control. 3.

Adujo la petente que la actuación de la entidad demandada es una práctica contraria a lo establecido en la Resolución No. 332 de 2015 y en especial al inciso 6º del Artículo 216[footnoteRef:1] del Decreto Ley 262de 2000[footnoteRef:2], puesto que el proceso de selección para los cargos a proveer ya concluyó y, aun así, la Procuraduría continua desconociendo los preceptos normativos que se deben aplicar para el asunto de marras, nombrando de manera transitoria en los puestos de carrera vacante a personas que no están en la lista de elegibles, mientras la misma se encuentra en vigencia. [1: Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad.

El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.] [2: Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. ] 4.

Consideró la señora Sáenz Mateus que la Procuraduría General de la Nación se ha limitado a cumplir con las denominaciones “para proveer los empleos objeto de la convocatoria”, pero que no se ha mostrado diligente en realizar los nombramientos de los empleos “iguales a estos”, que no fueron ofertados y que se encuentran ocupados en provisionalidad, tal como lo establece el Artículo 216 Ejusdem, a pesar de que en la actualidad existen 379 cargos en vacancia definitiva como Profesional Universitario 3PU grado 17, según información aportada por el Secretario del Organismo de Control, a través de oficio No. 001558 del 13 de marzo de 2018, en decurso de un trámite incidental adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. 5.

En razón a las circunstancias fácticas expuestas, la libelista presentó acción tutelar para la salvaguarda de los derechos esenciales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo y el acceso a cargos públicos, deprecando ser vinculada a la entidad accionada en uno de los cargos de Profesional Universitario 3PU grado 17 que presentan vacancia definitiva y que están siendo colmados en provisionalidad, en una de las sedes de su preferencia y, en caso de no existir vacantes en dichos municipios, en una plaza cercana a ellos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, el asesor jurídico de la Procuraduría General de la Nación, inició señalando que la convocatoria al concurso público de méritos para proveer 739 empleos que se encontraban en vacancia definitiva en la Institución se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos para el efecto, trayendo a colación extractos jurisprudenciales que permiten establecer que el registro de elegibles debe utilizarse de forma única y exclusiva para proveer los cargos objeto de la convocatoria y no otros, aspecto que desde un principio es aceptado por los participantes, en consecuencia, no podría la accionante solicitar que la nombren en un cargo que no fue ofertado.

De otra parte, precisó que, el proceso de nombramiento de los participantes que cumplieron y superaron todas las etapas del concurso público de méritos y se encuentran en la lista de elegibles no ha culminado. Así explicó que para el cargo de Profesional Universitario 3PU grado 17 se ofertaron 118 empleos, que la lista de elegibles se conformó con 263 participantes, que se llevó a cabo una primera fase de agotamiento del registro nombrándose a los primeros 118 participantes, de los cuales se revocaron 59 denominaciones, por lo que se realizó una segunda fase que se agotó en estricto orden descendiente de la lista con 60 nominaciones más, que terminaron con quien se hallaba en la ubicación No 150, de los cuales se revocaron 40 por diversos motivos, motivo por el que debe adelantarse una tercera fase para agotar el registro de empleos ofertados.

Posteriormente, se dedicó a explicar los motivos por los cuales no se ofertaron el total de las plazas vacantes para el cargo de Profesional Universitario 3PU grado 17, así como que, según constancia de la Secretaría General de la entidad, a la fecha existen 333 empleos vacantes del citado cargo a nivel nacional, provistos en provisionalidad.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 3 de mayo de 2018, tutelando el derecho fundamental del acceso a cargos públicos y los derechos que le son inherentes a la ciudadana LIZ KATHERINE SÁENZ MATEUS, ordenándole en consecuencia a la Procuraduría General de la Nación «que en el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a agotar la lista de elegibles de la Convocatoria No. 051 de 2015 en estricto orden descendente, respetando la ubicación de los participantes en el registro, así; una vez consolidada la misma, deberá estudiar las posibles situaciones especiales de protección constitucional en que se encuentren los servidores que se desempeñan bajo la figura de la provisionalidad en las distintas sedes que fueron objeto de la aludida convocatoria en el cargo de Profesional Universitario 3PU grado 17.

Finalizada esta tarea, se ordena a la Procuraduría General de la Nación, que en un término perentorio de seis (6) meses, deberá proceder a realizar los nombramientos, agotando la lista de elegibles de la Convocatoria No. 051 de 2015, para los empleos que estén siendo ocupados en provisionalidad en las sedes que fueron ofertadas en el concurso de méritos objeto de censura.».

En sustento señaló que no acudir al registro de elegibles de las diversas convocatorias para proveer los empleos u otros iguales, aunque no hayan sido ofertados, es una actuación contraria a lo descrito en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000 y cercenadora de las garantías basilares al acceso a los cargos públicos de los participantes en el marco del concurso, dado que sus expectativas de acceder al régimen de carrera en la entidad, se verían conculcadas por los nombramientos en provisionalidad.

Aseguró que aunque el nombramiento de los participantes se encuentre en curso, ello no es óbice para que se proceda con mayor celeridad y finiquitar el proceso de aplicación del listado en un plazo razonable. LA IMPUGNACIÓN El asesor jurídico de la Procuraduría General de la Nación insiste en señalar que ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha establecido que el registro de elegibles debe utilizarse de forma única y exclusiva para proveer los cargos objeto de la convocatoria y no otro, aspecto que acepta el participante desde el mismo momento en que se inscribe al concurso, por lo que no puede luego solicitar sea nombrado en un cargo que no fue ofertado, pues ello sería atentar contra las reglas del concurso.

Advirtió igualmente que no puede ordenársele que proceda a nombrar a la accionante, cuando ni siquiera ha culminado el proceso de nombramientos, pues en la actualidad se está recomponiendo el listado de elegibles para proceder de conformidad, trámite que se ha adelantado dentro del término dispuesto para tal fin. En ese sentido, no puede aseverarse como lo hace el Tribunal que se ha desconocido el derecho del acceso a cargos públicos, cuando la entidad ha respetado en estricto orden el derecho al mérito de los integrantes, razones por las que solicita la revocatoria del amparo concedido, para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Procuraduría General de la Nación. 2.

Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Acorde con lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida que se demuestre así sea de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

Bajo ese contexto, advierte desde ya la Sala, contrario a lo manifestado por el Tribunal A quo, que en el asunto que concita la atención no obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso de los derechos fundamentales demandados, por lo tanto no queda alternativa distinta que la revocatoria del fallo de primera instancia. 4.

Los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. 5. En el caso bajo estudio se tiene que la demandante participó en la convocatoria No. 051 de 2015 para la provisión de 118 cargos de profesional universitario grado 17, código 3PU al interior de la Procuraduría General de la Nación. Surtidas cada una de las etapas se produjo la Resolución 195 del 17 de mayo de 2017 que conformó el registro de elegibles, dentro del cual quedó ubicada en el puesto 197.

Según la tutelante, acorde con lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, que prevé el régimen de carrera de la Procuraduría, tiene derecho a ser nombrada puesto que al interior de la entidad existe un número superior de cargos a los 118 que fueron ofertados y que actualmente se hallan ocupados por nombramientos en provisionalidad, pero a pesar de ello, no ha sido ubicada en ninguna de esas plazas.

Lo anterior no deja entrever cosa distinta a la inconformidad de la accionante acerca de los parámetros fijados en la convocatoria 051-215 más exactamente sobre el número de plazas que la entidad demandada ofertó, circunstancia que de entrada torna improcedente la petición de amparo, pues sin duda dicho acto administrativo tiene el carácter de impersonal, general y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional.

Al respecto se tiene que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.

Así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU – 037 de 2009): Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas.

Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. De manera especial, la demanda de nulidad resulta procedente para los fines perseguidos por la quejosa, donde es viable solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares[footnoteRef:3]. [3: Criterio adoptado por esta Sala entre otras decisiones en las CSJ STP2940-2018;

STP15721-2017 y STP169-2016.] 6. Pero es que además, tal como lo sostuvo la entidad accionada, cuando se efectúa la inscripción para participar en el concurso con miras a ocupar un determinado cargo, es claro que el aspirante tiene pleno conocimiento de las reglas previstas en las normas que rigen el concurso, lo cual es indicativo que las acepta y se obliga a acatarlas, en consecuencia, si dentro de la convocatoria 051 se ofertaron un total de 118 cargos de profesional universitario, código 3PU, grado 17, con sus respectivas sedes, y con esa condición la demandante se inscribió al concurso, significa que estaba conforme con lo allí dispuesto.

Ahora, si existe obligación para el aspirante de acatar las reglas dispuestas para el desarrollo del concurso, también se le exige a la entidad dar cumplimiento a lo allí dispuesto, la cual efectivamente acató la normatividad ya que una vez cumplidas las fases se emitió la correspondiente lista de elegibles y con base en ella procedió a efectuar los nombramientos de las personas ubicadas dentro del rango de los cargos ofertados, nombramientos que por cierto hasta el momento no ha culminado, pues se está en el último proceso de recomposición y consolidación de los posibles aspirantes a dichos cargos ante la revocatoria y/o no aceptación de los primeros nombramientos.

Además, no hay que olvidarse que es obligación de la entidad convocante efectuar en estricto orden los nombramientos de los cargos que fueron ofertados con las personas que conforman el respectivo registro. Así lo plasmó la Corte Constitucional (SU-446 de 2011): La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta.

Este acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia la administración debe hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso.

El segundo, que mientras esté vigente ese acto, la entidad correspondiente no podrá realizar concurso para proveer las plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.

Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados. En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-455 de 2000 “Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.

En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo”. Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y su prestación efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias.

En consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del artículo 125 constitucional es convocar a concurso público cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisión por la vía del mérito y los principios que rigen la función pública, artículo 209 de la Constitución, específicamente los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relación con los cargos específicamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad.

Entonces, si en la actualidad, tal como lo aduce la parte actora, la Procuraduría cuenta con otros cargos de profesional universitario grado 17 que no fueron ofertados dentro de la convocatoria 051-2015, para su provisión necesariamente deberá efectuar otro concurso. No puede perderse de vista, y esto lo entiende la tutelante, que al presentarse una vacante dentro de los cargos objeto del concurso, surge el derecho a que se tenga en cuenta el respectivo registro de elegibles del cual hace parte y sea designado en el empleo para el cual concursó, tal cual está sucediendo hasta el momento. 7.

Además, no deduce la Sala de qué manera se le pueden estar vulnerando los derechos fundamentales a la demandante, cuando ni siquiera el proceso de nombramiento de los 118 empleos de profesional universitario 3PU grado 17 ofertados, ha culminado, pues en la actualidad y según lo acreditó la parte demandada, se está adelantando un proceso de depuración y/o recomposición del listado de elegibles, debiendo en consecuencia, la actora esperar los resultados definitivos de la consolidación de la lista de elegibles.

En estos términos se pronunció la entidad accionada: La convocatoria pública 051-2015 ofertó 118 cargos de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, y mediante Resolución No. 195 de 17 de mayo de 2017, se conformó la correspondiente lista de elegibles, la cual quedó integrada por 263 participantes, dentro de los cuales la accionante ocupa el puesto 197, con un puntaje de 71.63%.

Ahora bien, efectuado la denominada primera fase del agotamiento de la mencionada lista de elegibles, se nombraron los primero 118 participantes para un número igual de plazas, de los cuales se revocaron 59 nombramientos. Ahora bien, efectuada la segunda fase del agotamiento de la lista de elegibles, se efectuaron 60 nombramientos correspondientes a los 59 nombramientos revocados mencionados anteriormente, llegando así al puesto No. 150 con el nombramiento de la participante E.M.C.C. Cabe mencionar, que de los 60 nombramientos efectuados en la segunda fase, se revocaron 40 de ellos.

En la denominada 3 fase del agotamiento, se retomaran aquellos nombramientos que se efectuaron en el marco de la primera y segunda fase, pero que no fueron aceptados o en los cuales los participantes no se posesionaron por razones ajenas a su voluntad y solicitaron permanecer en lista, todo ello, con sujeción estricta al derecho al mérito…` 8.

De otra parte, si la demandante considera que se ha incumplido lo previsto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, contrario a su parecer, puede promover la acción de cumplimiento, circunstancia que aunado a lo anterior, impide la intervención del juez de tutela, máxime cuando incluso puede acudir al incidente de desacato para demandar el incumplimiento de la orden constitucional que dispuso que la Procuraduría General de la Nación debía convocar a concurso de méritos para proveer en forma absoluta el total de los cargos que se encontraban vacantes y en provisionalidad[footnoteRef:4]. [4: La Corte Constitucional en la sentencia T-147/2013 dispuso: «[…] Cuarto.- ORDENAR A la Procuraduría General de la Nación que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites para convocar el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos.

En todo caso, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Procuraduría General de la Nación deberá haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.».] 9. Frente a la igualdad cabe señalar que no está demostrado que a otras personas en las mismas condiciones de la accionante se les hubiese brindado un trato diferente por parte de las entidades demandadas, y finalmente, no puede sostenerse impedimento al acceso a cargos públicos porque la aspiración a uno de ellos por parte del actor está indiscutiblemente ligado a la superación de todas las fases del concurso, el cual ni siquiera ha culminado. 10.

Finalmente, la Sala constata que la accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, dado que no se verificó la existencia de los presupuestos que lo estructuran, como la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de 2015: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En ese contexto, resulta pertinente recordar que acorde con lo expuesto en la sentencia T-1270 de 2001, las alegaciones presentadas deben acreditarse siquiera sumariamente pues «No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela». Así, la Sala advierte que la accionante únicamente expuso motivaciones relacionadas a su derecho a ser ser nombrada puesto que al interior de la entidad existe un número superior de cargos a los 118 que fueron ofertados y que actualmente se hallan ocupados por nombramientos en provisionalidad, pero nada probó respecto de la afectación del concurso, pues este se realizó conforme a lo señalado en la convocatoria, tanto es así que la accionante se encuentra en la lista de elegibles y si bien no quedó en las primeras posiciones ello no indica que exista una vulneración de sus derechos, máxime cuando ni siquiera ha culminado el proceso de nombramiento de los empleos ofertados. 10.

Así las cosas, como quiera que no existen razones que hagan pensar que la Procuraduría General de la Nación esté transgrediendo alguna garantía fundamental de la accionante, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, amén de que la prosperidad de la acción exige el agotamiento de los medios de defensa judicialmente dispuestos para ello, la decisión que se impone adoptar es la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado que tuteló el derecho fundamental del acceso a cargos públicos a la señora LIZ KATHERINE SÁENZ MATEUS, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19