CUI 11001020500020210044302 Radicado interno 117370 Tutela de segunda instancia MARÍA AURORA ZAPATA DE DÍAZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP8142-2021 Radicación No. 117370 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA AURORA ZAPATA DE DÍAZ, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 11001310500320160019200 y la Administradora Colombiana de Pensiones del Estado – Colpensiones. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra la decisión emitida el 11 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proferido el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 29176 de 19 de mayo de 2021, el Juez de tutela remitió a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por la accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso laboral y concluyó que la sentencia censurada no presenta defectos que justifiquen la procedencia del amparo constitucional. 2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se materializó ningún vicio o defecto alguno por parte de las autoridades demandadas y vinculados.
FALLO IMPUGNADO Con decisión de 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por la actora, en atención a que desconoció los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, resaltando que le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente.
Frente a la inmediatez mencionó que a la fecha la vulneración de derechos aún se encuentra vigente, por lo que la acción de tutela debe ser resuelta de fondo dado que se está frente a derechos pensionales. Igualmente, resaltó que debido a su situación económica, le fue complejo contratar a un abogado para que la representara y así pudiera hacer uso de los medios de defensa judicial con lo que se contaba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2016, que confirmó la decisión de primer grado a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor. 4.
En primer lugar, cabe precisar que si bien se advierte incumplido el requisito de inmediatez, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, dado que la petición de amparo se promovió 4 años después de dictada la sentencia que se censura hoy, circunstancia que bien puede dar lugar a la improcedencia de la tutela, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional SU-637-2016.] 5.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación eficaz y era en virtud de ese medio que pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional.
En efecto, de las respuestas allegadas al plenario, se advierte que eventualmente la razón de la accionante para no acudir al mencionado medio de impugnación, no es otra distinta a su falta de recursos para cubrir el pago de los honorarios de un profesional del derecho que lo representara en esa instancia judicial. Visto lo anterior y, aunque la Sala no cuestiona que la actora pudo encontrarse en una difícil situación económica, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien « no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento », de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal idóneo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del Tribunal.
Así mismo, la parte actora pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo para que allí fuera asistida por profesionales del derecho idóneos que le ayudaran a plantear el recurso de casación que ahora se echa de menos, logrando con ello el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para la protección de sus intereses.
En ese sentido, necesario resulta ilustrar a la demandante en tutela frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si la actora renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
En consecuencia, dado que en el presente asunto no acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, en el proceso en el que buscó la pensión de sobreviviente, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12