Radicado Nº. 105223 MARCO ANTONIO AREIZA Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8142-2019 Radicación Nº 105223 Acta No. 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARCO ANTONIO AREIZA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el derecho fundamental de petición de la demandante al no dar contestación a la solicitud por él incoada el 22 de abril de 2019.
ANTECEDENTES Con auto de 10 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado del libelo a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, señaló que mediante auto de 15 de mayo de 2019, esa Sala ordenó que se le informara a la parte actora el estado actual de los procesos adelantados a los postulados Luis Gonzalo Vásquez Cartagena y Diego Fernando Murillo Bejarano, a quienes la Fiscalía 15 Delegada les imputó el cargos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil donde es víctima el peticionario, dicha respuesta fue comunicada mediante oficio Nro. 1543 de 17 de mayo de 2019.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por MARCO ANTONIO AREIZA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.
Asimismo, ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada.[footnoteRef:1] [1: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre otras.] Finalmente, también ha recordado que una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CC T-161 de 2011;
CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre otros.] En el asunto, el accionante MARCO ANTONIO AREIZA a través de derecho de petición, recibido en el Tribunal de Medellín Sala de Justicia y Paz en abril de 2019, solicitó «me certifiquen el estado en que se encuentra mi proceso que como víctima de los paramilitares sufrí en años anteriores».
En atención a lo anterior, se advierte a partir de las pruebas aportadas en el presente trámite constitucional, se evidencia que la autoridad accionada procedió a remitir a través de oficio Nro. 1543 de 17 de mayo de 2019, a la dirección por él aportada y que se verifica es la misma indicada en la presente acción de tutela, copia del auto proferido por el Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de ese Tribunal, en el que se informó el estado actual del proceso en el que el peticionario funge como víctima, información que fue por él requerida.
De igual forma, allegó al plenario la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la firma de recibido del accionante, evidenciándose que éste conoció personalmente de la contestación remitida por el Tribunal accionado. Al respecto, la Sala considera que no hay vulneración del derecho fundamental de petición, pues se trata de una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado, además de configurarse en ese estadio de la actuación la carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula: El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 4.
Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
(CC T 481/10) (Se enfatiza). En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela formulada por MARCO ANTONIO AREIZA JARAMILLO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6