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STP8141-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 73001220400020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 145487 ROBERTO SNEYDER PEÑA CABRA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8141-2025 Radicación n° 145487 Acta N° 125 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Roberto Sneyder Peña Cabra contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que tuteló el derecho fundamental al debido proceso respecto de la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Melgar (Tolima).

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Refiere Roberto Sneyder Peña Cabra que desde el 2 de septiembre de 2022 su apoderado radicó ante la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Melgar, solicitud de preclusión en el proceso no. 11000160007212019-01781 que se sigue en su contra, con fundamento en la causal tercera del artículo 332 del C.P.P. Al no obtener respuesta, el 17 de noviembre de 2024 radicó derecho de petición ante ese despacho, en el que requirió: i) resolver la solicitud de preclusión enunciada, ii) informar la última actuación procesal y iii) expedir copia de todo el expediente.

En ese contexto, acude a la acción de tutela porque hasta el momento de su presentación, la Fiscalía accionada no se había pronunciado y solicita por este medio ordenar la a autoridad convocada resolver de fondo sus pretensiones. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que, en el transcurso del trámite constitucional, la Fiscalía dirigió el oficio no. 100 del 9 de abril a los correos suministrados por el accionante donde le informó: i) que no cuenta con elementos materiales de prueba para dar por acreditada la causal de preclusión que se invoca, ii) que la última actuación fue la remisión de la víctima para valoración por psiquiatría forense y iii) que no era posible remitir copia íntegra del expediente porque está sometido a reserva legal porque se trata de un delito sexual con menor de edad.

Esta última información, consideró el Tribunal a quo, carece de motivación y, por lo tanto, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Melgar que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera una nueva decisión frente a la solicitud no. 3, esto es, lo atinente a las copias del expediente.

Aclaró que el amparo no significaba una respuesta favorable, sino que la accionada debía exponer los motivos de orden legal por los cuales no era posible entregar copia integral del proceso, determinar cuáles piezas procesales están sometidas a reserva y cuáles no, haciendo entrega efectiva de las mismas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que luego de proferido el fallo de primera instancia la Fiscalía remitió el expediente incompleto porque no obran los informes que rindieron el psicólogo forense y la investigadora judicial que él contrató y que fueron entregados al ente acusador por su anterior defensor.

Refirió que la etapa de indagación no puede someterse a una indefinición y, por lo tanto, la accionada debe pronunciarse sobre la solicitud de preclusión que desde el año 2019 se le presentó, puesto que lleva 6 años esperando, cuando se sabe que, de conformidad con el artículo 175 del C.P.P. el plazo es de dos años para formular imputación o archivar el proceso y han transcurrido seis.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía resolver su solicitud de preclusión y que se vincule al psicólogo e investigadora para corroborar que la accionada “no tiene dichos informes como parte del expediente” pese a que fueron previamente remitidos a esta entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al tutelar el derecho al debido proceso reclamado por Roberto Sneyder Peña Cabra. Consideró que la Fiscalía accionada debía exponer los motivos de orden legal por los cuales no era posible entregar copia integral del proceso, determinar cuáles piezas procesales estaban sometidas a reserva y cuáles no, haciendo entrega efectiva de las mismas.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por los argumentos que se exponen enseguida. En primer lugar, como con acierto lo determinó el Tribunal a quo, se trata del derecho al debido proceso en su dimensión de postulación, toda vez que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:2] [2: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] En segundo lugar, se verifica que el 17 de noviembre de 2024 el hoy accionante presentó escrito ante la Fiscalía accionada, contentivo de los siguientes puntos: i) resolver la solicitud de preclusión, ii) informar la última actuación procesal y iii) expedir copia de todo el expediente.

En oficio no. 100 del 9 de abril de 2025, dirigido al accionante, la Fiscalía le indicó: “-En cuanto a su primera petición este Despacho señala que no es procedente acceder a la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, lo anterior basados en que a la fecha no se cuenta con EMP que permitan sustentar la causal tercera INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO, no obstante, se sigue recopilando elementos materiales probatorios con la finalidad de sustentar bien sea una IMPUTACIÓN DE CARGOS o una PRECLUSIÓN DE LA INVESTI-GACIÓN. - Ahora bien, frente a su segunda petición para la fecha de la solicitud de la misma, la última actuación fue remitir a la víctima a valoración por Psiquiatría Forense, y para el mes de Diciembre del 2024 se procedió a recabar esa orden teniendo en cuenta que no se había recibido alguna respuesta. -Para Finalizar, respecto a su requerimiento sobre obtener copia íntegra de la investigación se tiene por decir que el día 14 de septiembre del 2022 el Doctor Fernando Ramírez le respondió señalando que no es posible acceder a esta solicitud teniendo en cuenta la reserva legal con la que cuenta la investigación aún más en los Delitos de tipo sexual en donde las víctimas son menores de edad, lo cual se mantiene hasta la fecha con el mismo criterio” Respuesta que calificó la primera instancia como carente de motivación en cuanto a la negativa de las copias, lo que dio lugar al amparo del derecho al debido proceso y a ordenarle a la Fiscalía que determinara qué piezas procesales gozan de reserva legal y cuáles no, para luego hacer entrega de aquellas que no están catalogadas como reservadas.

Y, en efecto, la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria no es absoluta, sin embargo, no basta referir argumentos genéricos para hacer nugatoria la posibilidad del indiciado de acceder a las piezas procesales recaudadas por la Fiscalía, puesto que la jurisprudencia ha señalado [footnoteRef:3]. [3: CSJ STP3038-2018, rad. 96859 ] “30.

Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación 31.

En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T- 920-2008). 32.

En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa 33.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación”[footnoteRef:4] [4: Reiterada en CSJ STP2580-2021, rad. 114241] En tercer lugar, revisados los argumentos de la impugnación, encuentra la Sala que uno de ellos se orienta a cuestionar la respuesta suministrada por la Fiscalía porque negó la solicitud de preclusión. Ahora bien, la tutela es el medio idóneo para la protección del derecho al debido proceso en su acepción de postulación, pero el sentido de la respuesta es de competencia exclusiva de la entidad accionada; de manera que, mal puede pretender el actor que a través de este mecanismo se ordene a la Fiscalía acceder a la preclusión. Este mecanismo constitucional no está diseñado para controvertir la respuesta negativa, dado que la función del juez de tutela es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado.

Tales requisitos se constatan en el presente asunto, puesto que el oficio no. 100 del 9 de abril de 2025 fue remitido a los correos suministrados por el interesado y allí se dio contestación negando la preclusión e indicando la última actuación realizada. Otro tema que discute el impugnante es la tardanza en resolver de fondo su situación, puesto que lleva 6 años esperando, y solicita que se vincule a este asunto al psicólogo e investigadora para corroborar que la accionada “no tiene dichos informes como parte del expediente” pese a que fueron previamente remitidos a esta entidad.

Sobre el particular es necesario señalar que esos temas no fueron objeto de solicitud en la demanda de tutela; la reclamación que ahora se efectúa a través de la impugnación es novedosa, puesto que las pretensiones iniciales se dirigieron a obtener respuesta a la solicitud radicada el 17 de noviembre de 2024 donde no se incluyeron esos argumentos.

Esa circunstancia impide el estudio en esta alzada de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. Recuérdese que, aunque el juez de tutela está facultado para fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y STC15024-2015).

Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible. De otra parte, el impugnante señala que luego de emitido el fallo de tutela de primera instancia se le entregó parte del expediente porque no obran los informes del psicólogo forense e investigadora judicial que él contrató y que fueron radicados ante la Fiscalía por su anterior apoderado; además insiste en que el proceso está incompleto.

Pues bien, conforme a la jurisprudencia antes citada, no es viable anticipar las etapas procesales teniendo en cuenta que el asunto donde se solicitan las copias se encuentra en indagación y no es posible adelantar la fase de juzgamiento y así el descubrimiento probatorio; empero, es obligación de la Fiscalía suministrar al indiciado un informe escrito acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia, en la compulsa de copias o en el informe de inteligencia donde se expongan los hechos que se le atribuyen.

Lo anterior con el fin de evitar la entrega de la noticia criminal dado que puede consignar información sensible de la víctima u otros datos que dificulten la tarea investigativa de la Fiscalía. Adicionalmente, en punto a los informes del psicólogo forense e investigador que echa de menos el impugnante, la Fiscalía deberá indicar los motivos por los cuales es viable o no su entrega; si en cuenta se tiene que, según refiere el actor, fueron documentos que él acopió y allegó al expediente a través de uno de sus apoderados y, por lo mismo, no hacen parte de la labor investigativa del ente acusador.

En consecuencia, se adicionará el fallo impugnado para ordenar a la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Melgar (Tolima) que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informarle a Roberto Sneyder Peña Cabra la situación fáctica que dio lugar al proceso penal seguido en su contra e indicarle las razones por las cuales, es viable o no, entregarle los informes del psicólogo forense e investigador, ya citados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Melgar (Tolima) que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informar a Roberto Sneyder Peña Cabra la situación fáctica que dio lugar al proceso penal seguido en su contra e indicar las razones por las cuales, es viable o no entregarle los informes del psicólogo forense e investigador, citados en precedencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8141-2025 Radicación n° 145487 Acta N° 125 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Roberto Sneyder Peña Cabra contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que tuteló el derecho fundamental al debido proceso respecto de la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Melgar (Tolima).

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Refiere Roberto Sneyder Peña Cabra que desde el 2 de septiembre de 2022 su apoderado radicó ante la Fiscalía