CUI 11001020500020210046702 Radicado interno 117286 Impugnación Carlos Andrés Porras Beltrán EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP8141-2021 Radicación 117286 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS PORRAS BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos con radicados números 23162310300120090009900 y 23162310300120090008000. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde la Corte determinar si la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró el debido proceso del actor, al emitir las providencias de 23 de junio y 23 de agosto de 2017 en los procesos ejecutivos radicados 2009-00080 y 2009-00099 respectivamente, que confirmaron la decisión de 12 de septiembre de 2016 emitida por el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba a través de la cual se decretó el embargo y retención de sus cuentas bancarias.
ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 7 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería explicó que, con providencia de 23 de agosto de 2017 en el radicado 2009-0009901 confirmó el auto de 12 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, a través del cual se decretó medida de embargo y retención de los bienes de la propiedad de la empresa demandada.
Mencionó que, en esa providencia se dispuso ordenar al juzgado levantar la medida cautelar sobre la cuenta bancaria de David Sánchez único apelante de la providencia emitida por el a quo, por lo que no era susceptible extender los efectos de la apelación a los demás socios, incluyendo el hoy tutelante, pues de ser así violaría el principio de consonancia dispuesto en el artículo 66ª del Código procesal del Trabajo y Seguridad Social.
En lo atinente al radicado 2009-0008001 indicó que, se confirmó el auto de 12 de septiembre de 2016, que decidió embargar las cuentas corrientes y de ahorros de los socios de la compañía DIM FOLIAGES Y FLOWERS LTDA, tras considerar que existía solidaridad entre la sociedad demandada y quienes la integraban, apelación que no versó sobre la inclusión o no de los socios como demandados independientes.
A juicio del Tribunal accionado, la tutela deviene improcedente al contar con mecanismos dentro del proceso, a efectos de debatir sus inconformidades. Allegó copia de las providencias censuradas. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, refirió que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, por lo tanto, deberá declararse su improcedencia. Lo anterior al considerar que censura una decisión de 12 de septiembre de 2016 confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 23 de junio de 2017, es decir que al día de hoy han trascurrido casi 4 años de su ejecutoria. 3.
El representante legal de Bancolombia, indicó que en esa entidad no se registran reclamaciones por resolver a nombre del accionante, sin embargo, se advierte se hallan en su cuenta de ahorros dos medidas de embargo ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, Córdoba. Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.
El apoderado general del Banco Caja Social S.A. requirió su desvinculación al no existir vulneración por parte de esa entidad de los derechos fundamentales del actor. Mencionó que, mediante oficio Nro. 1098 de 15 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, decretó medidas cautelares sobre las cuentas corrientes y de ahorro que CARLOS ANDRÉS PORRAS BELTRÁN llegare a tener en una institución financiera. 5.
Aura Nacira Narváez García y David Sánchez Sánchez, vinculados a los procesos que se censuran, coadyuvaron la pretensión del accionante, resaltando la vulneración de derechos por parte del juzgado accionado. FALLO IMPUGNADO Con decisión de 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo incoado por el actor, en tanto desconoce el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, pues al haber tenido acceso al expediente desde el 10 de marzo de 2021, tiene la posibilidad de interponer un incidente de nulidad ante el respectivo juez natural.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en que, la vulneración de sus derechos constitucionales devino del embargo de sus cuentas de ahorro personal dentro de los procesos radicados 2009-00099 y 2009-00080, en tanto no fue notificado ni vinculado como socio ni persona natural en tales actuaciones. Refirió que, la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la acción constitucional, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el goce de su derecho, se fundó en consideraciones inexactas e incurrió en error esencial de derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho las decisiones emitidas dentro de los trámites ejecutivos en los que se decretaron medidas cautelares, sugiriendo la nulidad de estas providencias, al no haber sido vinculado a los procesos ejecutivos como persona natural y socio de la compañía ejecutada. 4.
Conforme se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial-como lo es en este caso- procede si solo si, se cumple con ciertos requisitos unos de carácter general y otros específicos. En lo atinente a la inmediatez, debe advertirse que si bien se censuran decisiones judiciales del año 2017, por lo que en principio se incumpliría con el citado requisito de carácter general, se evidencia que el actor expuso que, tan solo en marzo de 2020 se enteró de las medidas cautelares impuestas sobre sus cuentas bancarias y al solicitar el acceso al expediente, solo se le permitió revisarlo el 10 de marzo de 2021, presentando la demanda constitucional en el mes de abril del año en curso, lapso que es considerado razonable para debatir ante el juez de tutela la presunta vulneración de sus prerrogativas.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso no se cumple, pues pudo establecerse que el accionante no ha hecho uso del incidente de nulidad ante el juez competente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, medio eficaz para plantear su inconformidad respecto al as irregularidades frente a su vinculación en los procesos ejecutivos en los que se decretaron medidas cautelares de embargo de sus recursos.
En ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese oportunidad o una instancia paralela para defender los intereses. 5.
En consecuencia, dado que en el presente asunto el actor no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13