CUI 11001020400020210123800 Rad. 117599 EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8139-2021 Radicación N. 117599 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO, TOLIMA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en el asunto laboral de radicado 73411310300120160017000.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima, y las partes e intervinientes del proceso en mención. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos alegados por el apoderado de la accionante, al emitir la providencia SL1058-2021, que resolvió no casar la decisión proferida por el ad quem, a través de la cual revocó el fallo del a quo para en su lugar condenar a la demandada a reintegrar sin solución de continuidad a Edgar Edilmer Guerrero Acosta al cargo que desempeñaba o uno similar, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Pensiones dejados de percibir.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 18 de junio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, negó la solicitud de medida provisional solicitada y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El mencionado proveído fue notificado por parte de la Secretaría Especializada el 24 de junio siguiente.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, afirmó que el proceso de radicado 73411-31-03-001-2016-000170-01 fue remitido el 13 de septiembre de 2018 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para desatar recurso extraordinario de casación. Allegó en medio magnético audio de la sentencia proferida en segunda instancia el 11 de abril de 2018, por la Magistrada Leticia Parada Pulido. 2.
Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales, pese a que el auto que avocó conocimiento fue notificado en debida forma el 24 de junio de 2021 vía correo electrónico. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO, TOLIMA –EMSER ESP- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3], el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [3: Frente a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma se advierte superada.] En el presente caso, Edgar Edilmer Guerrero estuvo vinculado laboralmente a la EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO, TOLIMA, desde el 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015 a través de un contrato de trabajo, empero, elevó demanda ordinaria laboral en contra de aquella, por considerar estar amparado bajo el principio de estabilidad laboral reforzada en el momento de la terminación del vínculo laboral, pues tenía una limitación física.
Por lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima, en providencia de 29 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones al considerar no se logró acreditar por la parte demandante la limitación física y el grado de discapacidad alegado, determinación que fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, Colegiatura que accedió a las pretensiones del actor, ordenando su reintegro en el cargo que se desempeñaba o uno similar, así como las prestaciones y aportes al Sistema General de Pensiones dejados de percibir.
El apoderado de la parte demandada elevó recurso extraordinario de casación, que fue admitido el 6 de febrero de 2019 y en decisión del 22 de febrero del año que avanza la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué. Examinados los cargos, la Sala accionada en principio resaltó las deficiencias técnicas de la demanda de casación que comprometían su prosperidad, por lo cual inició su análisis indicando que el demandante desconoció que la Corporación actúa como corte de casación sin que se pueda echar de menos la técnica que exige el recurso, confrontando entonces la sentencia de segunda instancia y la ley, y no las partes y sus argumentos.
Añadió, además, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, no obstante, la entidad recurrente se dedicó a justificar los motivos por los cuales debieron prosperar sus excepciones sin detallar en concreto la alegada errónea valoración del tribunal, mezclando aspectos fácticos y jurídicos, lo cual carece de técnica. Recordó la Corporación que el ataque del recurrente se centró en insistir en la ausencia de incapacidad o calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante en el proceso laboral objeto de análisis, mientras que el Tribunal había sido enfático en que el trabajador contaba con unos padecimientos de salud que afectaron su desempeño, situación de conocimiento previo y expreso del empleador.
Refirió la Sala demandada que, el fallo cuestionado por el recurrente, estuvo ajustado a las previsiones del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así mismo, afirmó que respecto a la protección a la persona con padecimientos de salud que ejecuta un contrato de trabajo a término fijo no se enerva por el simple vencimiento del plazo pactado; y posteriormente, continuó su análisis para indicar que la finalización del término del contrato a tiempo definido es una razón objetiva para impugnar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siempre que se demuestre objetivamente que las causas que dieron origen al servicio desaparecieron.
Adicionalmente, consideró: «… Por último, vale la pena aclarar que en reciente pronunciamiento esta Corporación aclaró que la protección a la persona con padecimientos de salud que ejecuta un contrato de trabajo a término fijo no se enerva por el simple vencimiento del plazo pactado, comoquiera que la decisión del empleador de no prorrogar un contrato de esta naturaleza no puede disfrazar un accionar discriminatorio.
Luego, la finalización del término del contrato a tiempo definido será una razón objetiva (CSJ SL1360-2018) para impugnar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pero en la medida en que se demuestre objetivamente que las causas que dieron origen al servicio desaparecieron». En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante, quien pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por lo que se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11