CUI 25000220400020210027101 Radicado interno 117268 Impugnación RIVELINO REYES GUZMÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8138-2021 Radicación nº 117268 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante RIVELINO REYES GUZMÁN, contra el fallo de 21 de mayo de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca).
PROBLEMA JURÍDICO Refirió el accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida a su favor la libertad condicional, no obstante, los despachos judiciales accionados le negaron en primera y segunda instancia dicho subrogado, lo que a su juicio desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación respecto a la valoración de su proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la pena en establecimiento carcelario.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto de 13 de mayo del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. 2. Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 21 del mismo mes y año declarando improcedente la acción constitucional. 3.
Con auto de 27 de mayo de 2021 concedió la impugnación formulada por el accionante y libró las comunicaciones correspondientes. El 31 del mismo mes y año se asignaron por reparto las diligencias a esta Sala para resolver el recurso. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó que actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa luego de hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Agregó que mediante auto de 30 de abril de 2020 negó la libertad condicional solicitada por el apoderado del actor, para lo cual solicitó tener en consideración los argumentos puestos de presente en el auto. A su respuesta allegó copia de la providencia que se menciona. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa adujo que mediante auto de 11 de agosto de 2020 confirmó la negativa del subrogado penal solicitado en atención a que, a su juicio, el accionante debe continuar con tratamiento penitenciario dada la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Destacó que, contrario a lo señalado por el demandante, sí valoró su proceso de resocialización, el cual no solo se cumple concediendo la libertad condicional sino también permitiendo que el sentenciado goce de otros beneficios como la redención de pena por estudio o trabajo, los permisos administrativos de hasta 72 horas, e incluso la prisión domiciliaria, beneficios todos de los que ha gozado el actor y que en un futuro le permitirían rehacer su vida en sociedad.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca hizo un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y negó por improcedente el amparo solicitado, pues encontró que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la última decisión que censura se profirió hace más de 9 meses, y el accionante no justificó siquiera sumariamente la tardanza en incurrió para acudir a este mecanismo excepcional de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo que en su caso debió concederse la libertad condicional y que el juez de ejecución de penas desconoció el fin resocializador de la pena en cuanto le impone purgar la totalidad de la sentencia en tratamiento penitenciario. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional. 2.
Atendiendo los problemas jurídicos planteados en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 3.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. 4.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante. 4.1 En primer lugar ha de precisarse que una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.
No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
Ahora bien, en el presente asunto, aun cuando podría afirmarse que el actor dejó pasar 9 meses después de proferida la decisión para acudir a la acción de tutela, resulta precipitado declarar su improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez, pues se trata de una persona privada de la libertad y dada la naturaleza del auto que censura, «niega mecanismo sustitutivo de libertad condicional», los efectos de la presunta vulneración se han mantenido en el tiempo.
En consecuencia, de manera excepcional y solo por esta única oportunidad se dispondrá la flexibilización del aludido requisito (CC T-246/15). 4.2 Por otro lado, contrario a los argumentos del accionante, no podría afirmarse que las decisiones adoptadas por los accionados configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en los proveídos que se censuran.
Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena porque los juzgadores de instancia le negaron el subrogado de libertad condicional con pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación frente a la valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia. Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.
Así, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».
(Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 [footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.] « i ) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».
Por lo anteriormente expuesto y de cara al problema jurídico planteado por el accionante, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo reclamado y por ende la confirmación del fallo de primera instancia. En el caso de RIVELINO REYES GUZMÁN, al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa sí consideró su proceso de resocialización, sin embargo, encontró necesario continuar con tratamiento penitenciario dada la gravedad de la conducta por la que fue juzgado.
Al respecto, en el auto de 11 de agosto de 2020 indicó: « (…) con relación a lo argumentado por el apelante respecto del desconocimiento del fin resocializador de la pena, cabe señalar que la libertad condicional no es el único camino para lograr el fin mencionado. Es así como el penado ha sido beneficiado con diferentes mecanismos con los que ha descontado pena como redención de la sanción impuesta por trabajo y/o estudio; realizó capacitaciones durante el periodo que estuvo en el penal, fue beneficiario del permiso administrativo de 72 horas y en la actualidad goza del beneficio de la prisión domiciliaria.
Por tanto, no puede el apelante señalar que la judicatura no ha sido benévola en su caso, pues ha accedido a los mecanismos que se encuentran permitidos para que el sentenciado descuente pena, y si bien es cierto se debe tener en cuenta la prevención especial positiva, tambien lo es que el Estado debe propender por la prevención general. Por ello, no debe olvidarse que RIVELINO REYES GUZMÁN, por voluntad propia, sin que mediara justificación alguna, vulneró los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública, situación que no lo hace merecedor del beneficio deprecado, precisamente por la forma en que los hechos se desarrollaron (…).» En ese orden, es evidente que la negación de la libertad condicional por parte de la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y por el contrario sí valoró aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena, su proceso de resocialización y los beneficios concedidos a la fecha, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción en libertad, pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer los ilícitos –homicidio y porte ilegal de armas- y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los bienes jurídicos vulnerados, consideró necesario continuar con ejecución de la pena intramural.
Y es que si bien el censor argumentó encontrarse en capacidad de convivir en sociedad, ello por sí solo no implica el reconocimiento de la libertad condicional sino que hace parte del fin pretendido con la imposición de la sanción, el cual debe ir acompañado de otros aspectos positivos como mostrar arraigo familiar y social y, en general, de los que se consideren relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario.
Ahora, la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir con la totalidad de la pena en reclusión intramural, sino que por ahora es necesario continuar con la ejecución de la pena estando en detención. En ese orden, el razonamiento del juzgador no comporta el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala en la sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.
Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En sus decisiones se determinó, valorando tanto el proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los delitos, que el actor debía continuar con tratamiento penitenciario intramural.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la concesión o no del subrogado solicitado, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar si se cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor no estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de derechos fundamentales.
Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por RIVELINO REYES GUZMÁN, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
La acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20