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STP8137-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 76001220400020200108001 Radicado n° 113250 Impugnación BREINER ANDRÉS ERAZO BUITRÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8137-2021 Radicación nº 113250 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante BREINER ANDRÉS ERAZO BUITRÓN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 74 Seccional de Cali, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Procuraduría 73 Judicial II Penal de esa ciudad y el defensor público Teófilo López. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso al accionante al interior del proceso penal seguido en su contra en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento Cali.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas y vinculadas. 2. Con fallo de 30 de septiembre el citado Tribunal negó por improcedente el amparo reclamado.

Al resolver el recurso de impugnación, 10 de noviembre de 2020, esta Sala evidenció indebidamente integrado el contradictorio por pasiva por cuanto no se vinculó a la defensora contractual del accionante que intervino en las audiencias preliminares y en la etapa preparatoria. En consecuencia decretó la nulidad de lo actuado y ordenó devolver las diligencias al tribunal. 3.

Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 se integró en debida forma contradictorio y en sentencia de 14 de enero de 2021 se negó por improcedente el amparo de tutela. 4. Impugnada la anterior determinación las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Decisión de Tutelas, no obstante por un error involuntario de la Secretaría el proceso pasó al despacho el magistrado ponente el 31 de mayo de 2021.

Sobre esta eventualidad se dejó la respectiva constancia en el expediente por parte de la Escribiente Nominado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, Karina del Pilar Hernández Orozco[footnoteRef:1]. [1: «Se deja constancia que el día de hoy sube al despacho documentos allegados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, una vez surtido el trámite que dejó sin efectos la tutela de primera instancia, dentro de la acción constitucional en mención. Se informa al despacho que los mencionados documentos se recibieron de forma electrónica el 16 de febrero de 2021, sin embargo, por un error involuntario de quien suscribe esta constancia no fue remitido el informe secretarial en la fecha correspondiente.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).»] RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento señaló que el 4 de marzo del presente año emitió sentencia condenatoria contra BREINER ANDRÉS ERAZO BUITRÓN y le impuso una pena de 120 meses de prisión luego de declararlo responsable del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Refirió que en dicha actuación no hubo afectación al debido proceso y derecho de defensa del acusado y que en todo momento fue asesorado por su defensora de confianza y el defensor público Teófilo López. La primera atendió las audiencias preliminares, de formulación de acusación, preparatoria e inicio del juicio oral; mientras que el segundo intervino en la etapa del juicio.

Conforme con lo anterior, concluyó que BREINER ANDRÉS ERAZO contó con defensa técnica que representara sus intereses, además que tenía pleno conocimiento del proceso que se seguía en su contra y le correspondía estar atento al desarrollo del mismo, pues bien pudo acercarse al despacho, a la fiscalía o al centro de servicios judiciales donde hubiese recibido información del desarrollo de las audiencias. 2.

La Fiscalía 74 Seccional de Cali señaló que lo pretendido por el accionante era hacer uso de la tutela como un mecanismo de defensa judicial adicional o paralelo al proceso penal, que era su deber estar pendiente de la actuación y acudir al juzgado para indagar por su estado. Por otro lado adujo que fue el mismo procesado quien desde las audiencias preliminares consignó su dirección para notificaciones.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela. 3. El delegado de la defensoría del pueblo Teófilo López informó que actuó como defensor del accionante desde la etapa del juicio oral; que intentó por varios medios obtener comunicación con su defendido y no fue posible; y que debido a esa ausencia no contó con elementos materiales probatorios para desvirtuar la acusación de la Fiscalía, por lo que en sus alegatos únicamente pudo solicitar que la pena se fijara en el cuarto mínimo.

Agregó que el accionante no se preocupó por el proceso ni por comunicarse con su despacho, lo que imposibilitó ejercer la defensa en los términos que ahora pretende. 4. La Procuraduría 73 Judicial II Penal adujo que no hubo vulneración a derechos fundamentales en el proceso penal y que la solicitud de amparo resulta improcedente, máxime cuando el accionante contó en todo momento con la representación de un abogado. 5.

En cumplimiento de la nulidad decretada por esta Sala de Tutelas, el Tribunal dispuso la vinculación de la abogada Aydee Mosquera Campo y procuró su notificación personal, no obstante ello no fue posible debido a que la dirección de notificaciones aportada resultó estar errada, no registró correo electrónico y los abonados que suministró al juzgado de conocimiento se encontraban apagados.

En atención a lo anterior el Tribunal, a través de la Secretaría, dispuso emplazar a la abogada Aydee Mosquera Campo para que compareciera en forma inmediata a fin de notificarse de la vinculación de la acción de tutela; edicto publicado en la página web de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en virtud del Covid-19.

Pese los esfuerzos del A quo la abogada no allegó respuesta alguna a la tutela. 6. Por otro lado, a instancia del apoderado del accionante se allegaron, para lo que aquí interesa, los siguientes elementos de juicio. - Acta de la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación celebrada el 18 de julio del 2017 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Garantías de Cali. - Acta de la audiencia de acusación adelantada el 1 de octubre del 2018 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, así como de la audiencia preparatoria y de juicio oral evacuadas en sesiones de 21 de agosto y 12 de noviembre de 2019, y 4 de marzo del 2020. - Sentencia No. 026 de primera instancia debidamente ejecutoriada del 4 de marzo del 2020.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado luego de considerar que el accionante fue debidamente asistido en cada una de las etapas del proceso y que si no compareció a las audiencias fue por su propia desidia y desinterés, al punto que ni siquiera en las audiencias preliminares dio información precisa de su lugar de domicilio, pues al ser interrogado manifestó de manera genérica que recibiría las comunicaciones en « Altos de Menga sector el vagón lote 2 de Cali », y no aportó número telefónico de contacto.

Respecto del derecho de defensa adujo que tampoco de advertía desconocido toda vez que contó con la debida asistencia de una defensora de confianza - Dra. Aidé Mosquera Campo- y para las sesiones de juicio oral fue representado por un delegado de la defensoría del pueblo - Dr. Teófilo López -, funcionario que actuó activamente en el proceso, procuró la concurrencia de su defendido al juicio y a pesar que no se presentó, presentó alegatos conclusivos y solicitó al juzgador partir del cuartó mínimo descrito para la sanción en caso de emitir sentencia condenatoria.

Finalmente concluyó que no se trataba entonces de una omisión en la notificación de las audiencias al procesado, o de una vulneración al debido proceso, y que por el contrario la citación a las diligencias se dirigió a la dirección aportada por el mismo procesado, distinto es que no haya comparecido al proceso por su propio deseo de no atender el llamado de la justicia: «Ergo, no son de recibo las consideraciones presentadas por el apoderado judicial del señor Breiner Andrés Erazo Buitrón para que se deje declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, pues se trata de una situación a la que se dio lugar por su negligencia, pues si no fue posible que compareciera a las actuaciones dentro del proceso penal en su contra, esto se debió a que se desligó completamente de una investigación que cursaba en su contra, toda vez que el Juzgado surtió las notificaciones a la dirección por él aportada.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el apoderado del accionante la impugnó resaltando que no hubo una debida representación por parte de la abogada Aidé Mosquera y que la dirección de notificaciones proporcionada por su defendido debió ser corroborada por miembros de policía judicial «para las futuras comparecencias a un juicio».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, BREINER ANDRÉS ERZAO BUITRÓN, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual no tuteló los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad durante el trámite del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes y uso de menores para la comisión de delito. 3.

Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.

Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.

Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre «el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.

No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas ( )[footnoteRef:2]». [2: Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.] 4. En el sub judice, observa la Sala que en las diligencias que componen el juicio oral se dejó expresamente consignada la citación al procesado a la misma dirección que fue señalada en el escrito de acusación y que, a su vez, fue la suministrada por el mismo actor en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación: «Altos de Menga sector el vagón lote 2 de Cali».

Así mismo, dan cuenta las pruebas allegadas a este trámite de tutela que la generalidad de la dirección no fue desconocida por el apoderado del accionante, quien incluso en su escrito de demanda afirmó: « (…) fue notificado para las audiencias posteriores de manera herrada porque si bien es cierto la dirección que señaló fue el Alto Menga, también es cierto que dio una dirección concreta como se desprende de la misma acta a la cual nunca fue citado y mucho menos llamado telefónicamente (…).» A esa dirección, se insiste, fueron dirigidas las citaciones del accionante y de ello se dejó expresa constancia en las actas de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, luego resulta infundado alegar que existió un error en las comunicaciones[footnoteRef:3]. [3: Véase anexos aportados por el accionante. folios 9 a 18.] Bajo ese entendido, al haber sido comunicado en la audiencia de imputación del proceso que se iniciaba en su contra, y los delitos por los cuales se dio su vinculación, se ratifica en cabeza del actor el conocimiento que tenía sobre dicha causa y su obligación de estar pendiente de las resultas de la misma.

Sin embargo, las pruebas allegadas lejos de acreditar el supuesto error procedimental, lo que evidencian es su incumplimiento a los deberes como procesado al optar por asumir una actitud pasiva y desinteresada de la causa. 5. Por otro lado, tampoco podría afirmarse que se desconoció el derecho de defensa de BREINER ANDRÉS ERAZO BUITRÓN, pues quienes asumieron su asistencia jurídica realizaron una gestión activa dirigida a salvaguardar sus intereses. 5.1 La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental.

Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: « (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial (…)»[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional.

Sentencia T-463/18).] El derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).

La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 5.2 Si bien podría afirmarse que la abogada de confianza inicialmente nombrada por el procesado, Dra. Aidé Mosquera Campo, renunció a su representación por desacuerdos en los honorarios pactados, tal hecho no alegarse como una vulneración efectiva del derecho de defensa toda vez que, enterado de esa situación, el Juzgado de Conocimiento procedió inmediatamente a solicitar a la defensoría del pueblo la designación de un apoderado de oficio, Dr. Teófilo López, quien asumió su defensa en la etapa del juicio oral, contrainterrogó los testigos de la fiscalía y presentó alegatos de conclusión. Y es que, pese a no conocer la versión de su representado, el abogado ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en la causa, y dentro del límite de sus posibilidades, presentó sus alegatos en la instancia respectiva, procuró que en caso de una decisión condenatoria se partiera del cuarto mínimo, e incluso con el contrainterrogatorio que hizo a los testigos de la cargo, logró desvirtuar la responsabilidad penal del accionante y obtuvo un fallo absolutorio respecto de uno de los delitos imputados por la Fiscalía –tráfico de estupefacientes-.

Lo anterior se deduce de las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado donde se indicó: «No sucede los mismo respecto al delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE TUPEFACIENTES teniendo en cuenta que cuando la fiscalía decidió acusar por el delito de Tráfico o fabricación de estupefacientes lo hizo bajo la modalidad de llevar consigo (…).

En el caso concreto, cuando la defensa contrainterrogó al Señor José Luis Obando Tangarife, este uniformado dio cuenta, de que esas dos personas se encontraban solas precisamente porque estaban al mando de una motocicleta y que no se les observó ofreciendo droga a otras personas y que incluso no se les encontró dinero alguno que permitiera inferir bajo esa modalidad de llevar consigo, la distribución o venta de ese elemento estupefaciente.

Es por lo anterior qué (sic) el sentido del fallo fue de carácter absolutoria (sic) por ese delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Es así como acorde al elemento de prueba, se edifica entonces el fallo de condena únicamente de cara al delito de uso de menores de edad para la comisión de delito[s] en contra del ciudadano BREINER ANDRÉS ERAZO BRUITÓN.» Producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo cual da a entender que si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían apelado.

Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación de sus derechos fundamentales, ya que el interesado siempre estuvo asistido por un abogado que concurrió a cada una de las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales y ejerció una defensa activa durante el desarrollo de la etapa de juicio oral, distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido el resultado deseado por el accionante.

En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, no indicó los elementos de juicio que tenía en su poder y tampoco adujo qué estrategia hubiese adoptado para evitar atribución de responsabilidad penal que encontró acreditada el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso hubiera desembocado en resultados más favorables, máxime cuando al revisar las copias del expediente, en especial, el fallo definitivo, se verificó que éste se sustentó en las pruebas obrantes y que lo concluido se ofrece razonable y adecuado de cara a lo debatido en el juicio oral.

A margen de lo dicho, una vez descartada la hipotética vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, se verifica que la actitud desplegada por el acusado mostró su desinterés en el devenir del proceso penal, repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones al interior del mismo y de ejercer su defensa material, la cual se vio limitada por su propia determinación e incuria de enajenarse del proceso.

Lo anterior se corrobora con los descargos del apoderado de oficio que obran en la sentencia condenatoria y cobran relevancia para la presente tutela, pues indicó que a pesar de sus esfuerzos no obtuvo de parte de su representado la debida colaboración para el ejercicio de la defensa, pese a que siempre estuvo presto a buscar diversas estrategias defensivas que pudiesen ser más favorables.

Por todo lo adverado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18