Primera Instancia 11001020400020210124900 Radicado Interno Nº 117610 MARLON YESID ALZATE JIMÉNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8136-2021 Radicación N° 117610 Aprobación Acta N° 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso del señor MARLON ALZATE JIMENEZ en contra del JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, a quien se le adelanta proceso por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo con el delito de homicidio agravado en la modalidad tentada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, amenazas a testigo y extorsión agravada.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de MARLON YESID ALZATE JIMENEZ, por los juzgados accionados que actuaron en función de control de garantías, con la negativa de concederle la libertad por vencimiento de términos por él invocada, al considerar aplicable la ley 1908 de 2018 en el delito de concierto para delinquir agravado, por ser de ejecución permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 18 de junio de 2021, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la SALA CIVIL FAMILIA DE CARTAGENA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la FISCALIA DELEGADA que adelanta el proceso ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifiesta que mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021 remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela instaurada por el señor Marlon Álzate Jiménez, tras advertir que la misma iba dirigida contra decisiones emitidas por Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, quienes resolvieron acciones constitucionales de habeas corpus interpuestas por el accionante, razón por la que consideró que no tenían competencia para pronunciarse.
Agrega, que si el actor pretende cuestionar la decisión de Hábeas Corpus emitida por el Tribunal el 06 de agosto de 2020, resulta imperioso solicitar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que tal proveído fue objeto de impugnación, siendo confirmada el día 14 de agosto de 2020 por la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control de Garantías, informa que revisadas las actuaciones surtidas dentro del expediente radicado 130016000000201900166, advierte que se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos el día 31 de agosto del 2020, en la cual el fiscal y el representante del Ministerio Público se opusieron a la petición del actor, luego de lo cual el despacho decidió negar la libertad, al considerar que se estaba frente a un caso de la ley 1908 de 2018.
Informa, que contra el mencionado proveído se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado no repuso la decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante el superior, siendo remitida la carpeta al centro de servicios, para que se enviara al juez de segunda instancia que debía desatar la alzada. Refiere que aunque surgió un inconveniente con los registros de la audiencia, pues eran inaudibles, en audiencia del 29 de diciembre de 2020, luego de analizar y verificar los audios anexados por el abogado defensor, Dr. Ricardo Morales, tomó la decisión de no reponer ninguna actuación, dejando constancia de haberse verificado en presencia de los sujetos procesales la totalidad de las grabaciones de la audiencia del 31 de agosto de 2020, encontrándolas perfectas, por lo que dispuso se organizaran en orden cronológico y se remitieran al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, para surtir la alzada.
Manifiesta que resuelto lo anterior, el despacho en fecha 19 de enero de 2021, procedió a compartir a través de One Drive, la carpeta contentiva de la audiencia de fecha 29 de diciembre de 2020, anexando todos los audios y las diapositivas entregadas por el abogado defensor, obteniéndose confirmación de la decisión. Solicita se niegue el amparo solicitado, pues además de no existir vulneración de derecho fundamental alguno, es un mecanismo excepcional. 3.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, manifestó que conoció del recurso de apelación presentado por el Dr. RICARDO MORALES CANO contra la decisión de 31 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que negó la solicitud de Libertad por vencimiento de términos dentro del proceso seguido contra MARLON YESID ALZATE JIMENEZ por los delitos de HOMICIDIO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, CONCIERTO PARA DELINQUIR, AMENAZA A TESTIGOS y EXTORSION.
Agrega que luego de resolverse un problema con los registros de la mencionada audiencia, el día 15 de abril de 2021 resolvió el recurso confirmando la decisión. Solicita declarar improcedente la acción constitucional toda vez que no se cumple la subsidiariedad y excepcionalidad de la tutela, pues el procesado puede pedir la sustitución de medida de aseguramiento, exaltando que los jueces que en su momento resolvieron los HABEAS CORPUS invocados dentro de este caso contra ese juzgado, no observaron la existencia de una vía de hecho. 5.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, informó que adelanta un proceso en contra del señor MARLON YESID ALZATE, bajo el radicado 130016000000201900166 NI 2019- 082 por el delito de concierto para delinquir agravado, HOMICIDIO, FABRICACION, TRAFICO, PORTE DE ARMA DE FUEGO, AMANEZA A TESTIGO y EXTORSION AGRAVADA, el cual se encuentra en fase de juicio, el que fue instalado el 21 de julio de 2020, y está programada la próxima audiencia para el día 28 y 29 de junio, por medios virtuales.
Anota que en contra del procesado existe una medida de aseguramiento privativa de la libertad, al considerarse que presuntamente hace parte de una organización criminal denominada CLAN DEL GOLFO, enfatizando que es un aspecto que debe de ser valorado por el juez de control de garantías a la hora que deba resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme al artículo 317A que trata las causales de libertad.
Enfatiza que la “procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido y agotado primero los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta”, considerando que en este caso no resulta procedente. 6. La Fiscal 15 Especializada de Cartagena, informa que adelanta proceso penal contra MARLON YESID ALZATE JIMÉNEZ, el cual se encuentra en etapa de Juicio Oral, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
Agrega que la investigación se aperturó en la Fiscalía Seccional No. 34 bajo el Rad. 1300160011292017-02839 – CASO MATRIZ con ocasión del homicidio de quien en vida respondía al nombre de JAIVER CERVERA BENAVIDEZ, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 27 de septiembre de 2017, lográndose a establecer que fue cometido por parte de la estructura criminal “CLAN DEL GOLFO” que hace presencia y delinque en Cartagena, perpetrado bajo la presunta determinación de MARLON YESID ALZATE JIMENEZ, al igual que un atentado en contra de Oscar Ferney Orozco.
Anota que, asociadas las noticias criminales, se identificaron e individualizaron cuarenta y un (41) personas, cada una con diferentes roles y funciones, dentro de los cuales se encontraba MARLON YESID ALZATE JIMENEZ. Resalta que el punible de concierto para delinquir agravado le fue enrostrado a ALZATE JIMÉNEZ por la Fiscalía desde la misma imputación de cargos, sostenido en la acusación y fundamentado en la teoría del caso al instalar el juicio oral.
Indica, que el parámetro temporal para determinar la aplicación de la Ley 1908 de 2018, se sujetó a la conducta de concierto para delinquir cuya ejecución se extiende en el tiempo, incluso, hasta cuando el procesado permanece en libertad o se acredita que, aún estando en cautiverio continúa delinquiendo; por ello, en el evento de que durante su desarrollo ocurra un tránsito de leyes es aplicable la norma vigente al momento del último acto, lo cual descarta el conflicto de leyes en el tiempo y, por tanto, es acertada la aplicación de la ley 1908 de 2018, como lo consideraron los jueces que ejercieron la función de control de garantías en primera y segunda instancia al avalar la aplicación de la norma en cita.
Aclara, que si bien los delitos que se le endilgan en calidad de determinador corresponden a hechos ejecutados en el 2017, no es menos cierto que el concierto para delinquir se mantuvo en el tiempo, incluso luego de la entrada en vigencia de la norma, y es así que, es en el año 2019 donde se le vincula formalmente al proceso penal. Solicita no conceder el amparo reclamado por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela. 2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [1: CSJ.
STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Es así, que la prosperidad de la tutela va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 3. Siguiendo esta línea, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no configuró un defecto sustantivo, como erróneamente lo pretende hacer ver el accionante, por el contrario, lo que se observa es su intención de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron dilucidados por el juez natural.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción particular del actor, desconociendo no solo los argumentos expuestos por los jueces que obraron en función de control de garantías en primera y segunda instancia, sino las decisiones posteriores que sobre el mismo punto adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a donde también se llevó el asunto en acción de hábeas corpus, pretendiendo por esta vía desconocer la decisión del juez de control de garantías y lograr la libertad del procesado con los mismos argumentos ya decididos por éste. 5.
Del enmarañado escrito de tutela, se logra extraer que al accionante agenciado, pretende la libertad, de una parte (aunque expresamente no lo expone), porque sufre una grave enfermedad “un cáncer que le reduce sus defensas”, y de otra, que se le han extendido los términos para negarle la libertad, ya que se ha aplicado la Ley 1908 de 2018, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad, además porque no se ajusta a los procesos donde hay un solo procesado, pretendiendo se ordene al juez 9 Penal de Control de Garantías de Cartagena que “resuelva los cuatro motivos que la defensa planteó para la concesión de la libertad”, y así mismo al juez de segunda instancia si el primero persiste en la negativa de la libertad. 5.1.
En lo que tiene que ver con el primer aspecto, esto es, la presunta enfermedad padecida por el procesado no es al juez de tutela a quien compete decidir la libertad por este particular tema, sino al juez de Control de Garantías, ante quien se debe acudir en solicitud de sustitución de la detención preventiva, conforme con el artículo 314 numeral 4, aportando las pruebas que así lo acrediten, atendiendo el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo. 5.2.
Sobre el tema específico de la aplicación de la ley 1908 de 2008, en casos como el que aquí ocupa la atención, donde se sigue proceso, por el delito de concierto para delinquir agravado, entre otros, contra Marlon Alzate Jiménez, tal y como lo ha informado, imputado y acusado la fiscalía, por hacer parte de una organización criminal “CLAN DEL GOLFO”, se han pronunciado los Juzgados accionados; en primera instancia, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en proveído de fecha 31 de agosto de 2020, y en segunda, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, confirmando la providencia de primer grado, resolviendo negativamente solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por el apoderado de Marlon Yesid Alzate Jiménez.
Además, posterior a dicha solicitud, sobre esta misma situación (no aplicación de la ley 1908/18), con el fin de obtener la libertad por vencimiento de términos, se promovió dos hábeas corpus, que fueron resueltos el 6 de agosto y 14 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, siéndole negada su petición, por considerar que se estaba usando esta figura de amparo, como una instancia adicional.
En el primero, se señaló como motivos de su negativa, que existe un proceso penal ordinario en curso, hay un pronunciamiento que se presume legal (decisión del juez de garantías) y no se demostró una vía de hecho; en tanto que en el segundo, se le indicó al accionante, que estudiadas de fondo las providencias emitidas por los jueces de control de garantías ante quienes se elevó petición de libertad por vencimiento de términos, por la causal 5 del artículo 317 del CPP, se advertían ajustadas a derecho, ya que según jurisprudencia de esta Corporación, atendiendo a que el punible de concierto para delinquir es de carácter permanente, le resulta aplicable la ley 1908 de 2018, pues en la sucesión de leyes por delitos de esta naturaleza no hay lugar a aplicar la favorabilidad por ultra-actividad de la ley penal.
(CSJ rad. 31407 de 25 de agosto de 2010). 4. Ahora, vuelve y se promueve una acción constitucional con la finalidad de que se estudie nuevamente el tema de la libertad del procesado con incidencia de la ley 1908 de 2018 artículo 25, que adiciona el artículo del CPP, adicionado por la ley 1908 de 2018 art. 25, que señala: “ Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación”, con la particular pretensión de que se ordene al Juez de control de garantías resolver algunos puntos que dice el actor, planteó en su solicitud de libertad que su parecer no se le decidieron.
Al respecto, claro debe quedar que la tutela no resulta procedente, toda vez que, se reitera, no ha sido instituida como una instancia adicional o alternativa a los procedimientos ordinarios, y tal y se deriva de la información y los documentos aportados al plenario, la autoridad llamada a resolver el asunto en sede de control de garantías ya se pronunció, aunque de manera negativa, ello no habilita para que se pretende usar la tutela para obtener una decisión diversa, cuando se observa que lo resuelto tanto en sede de garantías en primera y segunda instancia, como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en los posteriores hábeas corpus instaurados, se encuentra ajustado a derecho. 5.
De conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela, se evidencia que la decisión que resolvió la solicitud de libertad, adoptada por el juzgado noveno penal municipal de Cartagena, confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, se sustentó en la valoración objetiva y razonable de las circunstancias fácticas y jurídicas puestas de presente por la fiscalía en su respuesta, tanto en la imputación, como en la acusación y en los fundamentos de la teoría del caso expuesta al inicio del juicio oral, así como en los documentos obrantes en el expediente, permitieron inferir la forma en que operaba el grupo delincuencial el “CLAN DEL GOLFO” integrado por 41 personas que lograron se identificadas, dentro de las cuales se encuentra el procesado, resultando aplicable la Ley 1908 de 2018, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir agravado.
Lo anterior, contrario a lo considerado por el actor, conforme con las pruebas allegadas a este trámite, se advierte que a lo largo de la actuación, y la acusación también enmarcó circunstancias de participación previstas en la Ley 1908 de 2018, al hacer parte el procesado de una organización delincuencial, y aunque hubo una ruptura de la unidad procesal, de ello no es posible predicar su separación de los hechos que lo ligan con la organización criminal a la cual presuntamente perteneció, para considerar como lo expone el agenciante que hay un solo proceso con un único procesado, lo que impide la aplicación de la referida ley.
Las consideraciones de los jueces de control de garantías que resolvieron la petición de libertad, no comportan entonces un defecto específico de procedibilidad, pues incluso en sentencias emitidas por esta Corporación se ha señalado que es al juez que conoce de la solicitud de libertad a quien corresponde determinar con fundamento en los hechos y material probatorio allegado, si quien eleva la pretensión liberatoria fue acusado de pertenecer a una organización ilegal y si ésta a su vez cumple los supuestos previstos en la Ley 1908 de 2018 para ser considerada como un Grupo Armado Organizado. 6.
Así las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces accionados, hubiese desconocido las garantías superiores del accionante, pues para resolver la libertad por vencimiento de términos reclamada debieron haber analizado tanto las circunstancias fácticas como jurídicas atribuidas y los elementos de juicio obrantes en el proceso; que finalmente les permitieron considerar la posible pertenencia del procesado al grupo delictivo organizado (CLAN DEL GOLFO) y por lo tanto a la solicitud liberatoria de ALZATE JIMÉNEZ le era aplicable las previsiones del art. 317A del Código de Procedimiento Penal adicionado por la Ley 1908 de 2018.
“Cualquier otra interpretación que se de sobre las causales, aplicación o temporalidad de la Ley 1908 de 2018, debe ser zanjada y discutida en su escenario natural, esto es, ante los Jueces Ordinarios y no pretender que por esta senda se evalúen dichas particularidades, olvidando entonces la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela”[footnoteRef:2]. [2: CSJ, Sala Casación Pena, Rad. 116320, 11-05-2021, MP.
Dr. Eugenio Fernández Carlier] Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con la constitución o la ley.
Sin embargo, un vicio de esas proporciones no se demostró en el presente asunto, por el contrario, se insiste en la aplicación de postulados normativos diversos de los acogidos por el juez de natural, lo cual como se evidenció, no comportó una evidente vía de hecho como la señalada por el actor. Independientemente que el accionante comparta o no la decisión que negó su libertad, y la que declaró improcedente los dos habeas corpus instaurados con la misma finalidad, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela.
Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga dejar sin efectos decisiones válidamente cumplidas adoptadas dentro del marco de la competencia del juez natural.
Así entonces, al no configurarse ninguno de los defectos que hagan viable la acción de tutela contra providencias judiciales, esta sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el agente oficioso de MARLON YESID ALZATE JIMENEZ, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FRNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21