ACCION DE TUTELA Segunda Instancia 11001020500020210064502 Radicado Interno Nº 117496 HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8135-2021 Radicación No. 117496 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada a través de apoderado por HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ, contra el fallo del 26 de mayo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el mencionado en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, del ALCALDE y el SECRETARIO DE GOBIERNO DE MANIZALES, así como del CORREGIDOR DEL CORREGIMIENTO DE LA CRISTALINA de ese mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y vivienda digna.
ANTECEDENTES FACTICOS 1. Se adelantó proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Primero Laboral de Manizales, por Luis Enrique Polo Frías (Q.E.P.D.) en contra de Inés Vargas de Gutiérrez (Q.E.P.D.) y Horacio Gutiérrez Jaramillo, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato verbal desde el 12 de enero de 1990, y que se encontraba en vigencia al momento de iniciar la demanda.
En primera instancia sus pretensiones no fueron favorecidas, sin embargo, en segundo grado se le concedieron algunas de las solicitadas, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. El demandante Polo Frías (Q.E.P.D.) inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, y luego de varias actuaciones procesales, se realizó el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-50536, realizada el 19 de mayo de 2015, propiedad de los demandados, por parte del Inspector de Policía del Municipio de Manizales, diligencia atendida por el aquí accionante HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ, sin que hiciera oposición alguna. 3.
En providencia del 11 de agosto de 2016, el juzgado decretó el remate del mencionado bien, (MI 100-50536), diligencia que se realiza el 12 de octubre de 2018, siendo adjudicado a Andrés Osorio y Diana Salazar. 4. Se comisionó para la entrega material del inmueble a la Alcaldía de Manizales, la cual se cumplió el 18 de septiembre de 2019, al señor Andrés Felipe Osorio, por el corregidor del corregimiento La Cristalina del municipio de Manizales. 5.
Con posterioridad, el actor inició proceso verbal de pertenencia el cual se adelanta actualmente ante Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, radicado No 2019-0147; siendo admitida la demanda el 14 de agosto de 2019. Así mismo, el 16 de septiembre del mismo año solicitó ante la Alcaldía de Manizales amparo a la posesión del bien inmueble, poniendo de presente supuestas irregularidades en el trámite del remate del inmueble, solicitando se le conceda el Statu quo, hasta tanto el juzgado profiera fallo definitivo de prescripción. 6.
Al tiempo que se hacía inminente la entrega del inmueble, HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ promovió acción de tutela con el fin de lograr la suspensión de tal diligencia, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral y consecuente remate, y porque estaba en trámite proceso de pertenencia, la cual fue resuelta negativamente en sentencia STL14483-2019 el 16 de octubre de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 19 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, a la DIAN y a la TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, así como a los señores LUIS ENRIQUE POLO FRIAS, INÉS VARGAS DE GUTIÉRREZ, ANDRÉS FELIPE OSORIO GÓMEZ Y DIANA PATRICIA SALAZAR GIRALDO; y a todas las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral seguido identificado con el radicado No. 2005-00075.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si existe legitimación en la causa en el demandante para promover la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales, y si la misma resulta procedente para derribar las decisiones judiciales, policivas y administrativas cumplidas dentro de los procesos ordinarios tramitados. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, aduce que frente a la acción de amparo no hace pronunciamiento alguno pues se atiene a las decisiones adoptadas dentro del proceso, pero informa que contra su despacho por el mismo proceso se tramitaron ante la Corte Suprema de Justicia dos tutelas, radicadas bajo los números 57494 siendo M.P. el Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, definida con sentencia del 19 de octubre de 2019, y 57330, siendo accionante HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ, MP.
Dr. Gerardo Botero Zuluaga, decidida el 16 de octubre de 2019. 2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informa que esa Sala conoció de la apelación formulada por Luis Enrique Polo Frías (q.e.p.d), contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste, contra Inés Vargas Gutiérrez (q.e.p.d) y Horacio Gutiérrez Jaramillo, radicado con el No. 2005-00075.
Agrega que en la sentencia de 2ª instancia emitida el 18 de abril de 2007, se revocó el fallo de primer grado y se declaró que, entre el demandante y los demandados referidos, existió un contrato de trabajo vigente para el 23 de marzo de 2002, fecha en la que el trabajador sufrió un accidente, y como quiera que los demandados omitieron afiliar al demandante a la seguridad social integral, se les condenó a pagar incapacidades, gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios debidamente indexados.
Anota, que también conoció la Sala de recurso de apelación contra el auto del 19 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado 1º Laboral de Manizales, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Anabella Gómez de Polo, Diana Esther Polo Gómez y herederos indeterminados de Inés Vargas de Gutiérrez, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentado por la apoderada y se negó embargo de remanentes, siendo confirmada la decisión con auto del 16 de marzo de 2015.
También conoció la Sala del recurso de apelación proferido por el juzgado laboral mencionado el 2 de septiembre de 2019, por medio del cual se abstuvo de decretar la nulidad de todo lo actuado, a petición de María Magdalena García y Luis Enrique Polo García, en calidad de compañera permanente e hijo de Polo Frías (q.e.p.d), aduciendo no haber sido notificados en debida forma del proceso ejecutivo, decisión confirmada con auto del 24 de julio de 2020, aunque por razones diferentes a las del a quo.
Advierte, que la decisión se adoptó solo hasta esta fecha, en razón a que el expediente se remitió en calidad de préstamo a la Corte Suprema de Justicia, para que obrara dentro del trámite de tutela 57494, instaurada por Germán López Salazar contra el Juzgado 1º Laboral de Manizales. Solicita se niegue el amparo invocado. 3. Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, indica que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues, aunque allí se tramitó una acción de tutela por hechos relacionados con lo laboral, no corresponde a las mismas partes del escrito genitor. 4.
Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, manifiesta que dentro del radicado 2005-00075 (ordinario laboral) ante la naturaleza del trámite el juzgado se limitó a subcomisionar al Inspector Municipal de Policía para la diligencia de secuestro de un bien, por lo que no ha vulnerado derecho alguno del actor. 5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 26 de mayo de 2021 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues de acuerdo a todas las pruebas recaudadas se advierte falta de legitimación en la causa por activa para promover el amparo constitucional, toda vez que el accionante no hizo parte del proceso ordinario Laboral como tampoco del proceso ejecutivo seguido a continuación de éste, dentro de los cuales se profirieron las providencias objeto de censura, ni siquiera en calidad de opositor de la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado, secuestrado y rematado, transgrediendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Agregó que la legitimación para promover la tutela conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, radica en la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, pues como presupuesto procesal exige que, quien invoque esta acción tenga un interés legítimo en la declaración que se persigue, esto es, que los llamados a promover el amparo contra las decisiones judiciales deben haber estado involucrados dentro del trámite litigioso, salvo la intervención del agente oficioso o el apoderado judicial.
Sobre la petición de disponer a la Alcaldía desatender las órdenes surgidas del proceso ejecutivo laboral, hasta que se defina el proceso de pertenencia, indicó que tal aspecto ya fue decidido en sentencia de tutela STL14483 del 16 de octubre de 2019, donde la Sala Laboral del Tribunal superior de Manizales negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del señor HERMINZUL MUNOZ ORTIZ impugnó la decisión, solicitando se ordene declarar la nulidad de las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Luis Enrique Polo Frías.
Considera que el actor sí se halla legitimado para promover el amparo constitucional, toda vez que instauró querella policiva para que el corregidor de la Cristalina de Manizales, impusiera medida correctiva pues se le está perturbando su posesión, y aunque contra él no produjo efectos la sentencia del Juzgado primero Laboral del Circuito, al momento en que se realizó la entrega tenía el bien (MI 100-50536) en posesión, y como según su entender lo sugirió la sentencia STL 14483, rad. 57330 del 16 de octubre de 2019, debía oponerse a la entrega, procedimiento que dice no se respetó en la mencionada diligencia, pues no se le otorgó la palabra a los abogados con tal finalidad, aduciéndose el simple cumplimiento de una comisión, y se procedió al desalojo forzado, pese a que siempre ha detentado la posesión del predio.
Agrega que promovió tutela con anterioridad al amparo policivo, en la que se pretendía la suspensión de la diligencia de entrega, porque veía venir los desafueros que iba a cometer el corregidor, situación emanada de erradas providencias del Juzgado Laboral del Circuito de Manizales, quien remató el inmueble sin estar embargado, y además en el comisorio para la entrega se dio orden de no dar trámite a ninguna oposición, violando el debido proceso.
Agrega, que si bien el accionante no se opuso a la diligencia de secuestro, tenía la oportunidad de oponerse a la diligencia de entrega, y como poseedor está legitimado para presentar querella de policía, sin que se le haya dado trámite. Añade, que busca con esta acción se tutelen los derechos al debido proceso y denegación de justicia, vulnerados por el corregidor de la Cristalina, el Secretario de Gobierno Municipal y el Alcalde, por no haber dado trámite a la querella policiva, así mismo, que estas autoridades tomen las medidas correspondientes para hacer la devolución del inmueble junto con los frutos y cosechas que del bien se desprenden.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que su acción u omisión implique alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
La acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
Sobre la legitimación en la causa, Señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela: … “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Particularmente respecto al tema, en la sentencia T-416 de 1997 la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia son: “(i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”.
Significa lo anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento. 4.
En el presente caso, HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ, promovió el amparo con la finalidad de que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral promovido por Luis Enrique Polo Frías (Q.E.P.D.) en contra de Inés Vargas de Gutiérrez (Q.E.P.D.) y Horacio Gutiérrez Jaramillo, y el consecuente proceso ejecutivo donde se llevó a cabo el remate de un bien inmueble propiedad de los demandados.
Así mismo pide, se ordene a la Alcaldía de Manizales protegerle su posesión hasta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad dicte sentencia dentro del proceso de pertenencia rad. 2019-00147 que allí promovió. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y con las pruebas que obran en el expediente, tal y como lo consideró la primera instancia, se advierte que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa, y por tanto la acción de amparo promovida resulta improcedente.
Ello se deriva, del hecho que HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ, no fue parte ni tercero interviniente dentro del proceso ordinario laboral tramitado ante el juzgado accionado, donde una vez quedó ejecutoriada la sentencia, luego de ir en apelación al Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, quien la revoca y concede algunas pretensiones al demandante, se adelanta el proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de los emolumentos allí reconocidos, del cual tampoco hizo parte. 5.
Revisada tal actuación, se tiene que los únicos momentos donde se advierte la presencia del accionante fue dentro de la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-50536, realizada el 19 de mayo de 2015, por el Inspector de Policía del Municipio de Manizales, sin que hiciera oposición alguna, por el contrario, atendió y colaboró en el desarrollo de la misma y suscribió el acta respectiva.
Posteriormente, hace presencia en la diligencia de entrega realizada el 18 de septiembre de 2019, al señor Andrés Felipe Osorio, por parte del corregidor del corregimiento La Cristalina, con la intención de oponerse, sin que se concretara tal acto. Así entonces, se tiene que quien reclama la protección por esta vía constitucional incumple el presupuesto procesal de legitimación en la causa, toda vez que la ley y la jurisprudencia exigen que se debe tener un interés legítimo en la declaración perseguida, esto es, que conforme a la ley esté habilitada para formular las pretensiones de la demanda, y aquí es un hecho demostrado que no fue parte ni en el proceso ordinario, ni en el ejecutivo, ni como tercero u opositor. 6.
De otra parte, de las pruebas también se advierte que, para impedir la referida entrega, HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ, promovió acción de tutela, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral y consecuente remate, además porque estaba en trámite proceso de pertenencia, tutela que fue resuelta negativamente en sentencia STL14483-2019 el 16 de octubre de 2019.
Así mismo se advierte, que el mencionado proceso de pertenencia sobre el bien que fuera adjudicado en remate, instaurado por el aquí actor, cursa actualmente en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, y a la vez, se halla vigente un trámite de amparo a la posesión ante la Alcaldía Municipal de la misma ciudad. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, y existir procesos en curso, resulta necesario confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2