CUI 85001-2208-000-2021-00052-01 Radicado No. 117356 Impugnación ZORAIDA NAVARRO PALOMINO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8134-2021 Radicación Nº 117356 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante ZORAIDA NAVARRO PALOMINO, contra la sentencia de tutela emitida el 04 de mayo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, propiedad privada y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 72 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales que hacen parte de la investigación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta ser el medio idóneo para evitar el desalojo de ZORAIDA NAVARRO PALOMINO y su familia, del bien inmueble ubicado en la Calle 10 A N° 43B – 31 del barrio El Progreso de la ciudad de Yopal, sobre el cual se decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión, en atención a que se encuentra vinculado a proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 72 de Extinción de Dominio en el radicado 11001-6099-068-2021-00059.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto de 23 de abril del presente año la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La Fiscalía 72 de Extinción de Dominio manifestó que con ocasión a la situación de microtráfico y narcotráfico en que se encuentra inmerso el departamento del Casanare, se han desplegado una serie de actividades investigativas en las que se incluyen ordenes de registro y allanamiento que han incluido capturas, donde además se han dado cuenta de la destinación de inmuebles para actividades delictivas, entre los cuales se incluye el inmueble de propiedad de la accionante, destinado para el expendio de estupefacientes por parte de su hijo Brayan Stiven Polanía, quien fue capturado en diligencia del 25 de noviembre de 2019, oportunidad en que además se incautaron estupefacientes, papel para elaborar cigarrillos, máquina para elaborar cigarrillos y doscientos sesenta y un mil ($261.000) pesos.
Continuó su relato para indicar que mediante Resolución 01 de marzo de 2021, se decretó la apertura del proceso de extinción de dominio, y mediante Resolución del 16 de marzo siguiente decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 470-67799, encontrándose pendiente proyectar demanda para enviar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
En lo que atañe a los hechos expuestos en la demanda de tutela, afirmó que la diligencia de embargo y secuestro fue atendida por el compañero sentimental de la accionante, así como por su hijo, sin que en dicha oportunidad manifestaran que en el inmueble vivían menores de edad; aunado a ello, se presentó la progenitora de la accionante, quien afirmó tampoco residía en dicha vivienda.
En consecuencia, para el accionado no es posible alegar un perjuicio irremediable, pues no se ha acreditado que con el desalojo haya menores que vayan a carecer de vivienda digna, y, por el contrario, sí es evidente que, al utilizarse el bien para actividades ilícitas, no es un lugar apto para la crianza de niños. Finalmente, solicitó se rechace de plano la acción de tutela, por existir temeridad y mala fe de la parte actora, por cuanto mediante oficio No. 067 de 16 de marzo de 2021, ya se había hecho entrega de copia del acta de las medidas cautelares a ZORAIDA NAVARRO PALOMINO. 2.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. refirió que el bien reclamado por el actor se encuentra bajo su administración desde el 26 de marzo de 2021, en virtud de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 72 de Extinción de Dominio, al interior del proceso de radicado 11001-609906-2021-2021-00059. Añadió que, de conformidad con las disposiciones del Código de Extinción de Dominio, solamente cumple un rol de mero administrador, por lo que le es ajeno el detalle de las diligencias, tiempos, procedimientos y decisiones realizadas por las autoridades investigativas y judiciales.
Alegó que dentro de sus cometidos legales la SAE procura que los bienes sean productos y generadores de empleo, por lo que de conformidad con el Código de Extinción de Dominio la entidad opera como secuestre y depositario de los bienes afectados medidas cautelares mientras finaliza el proceso ordenando la entrega definitiva o su enajenación. Frente a la censura formulada por la demandante alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el amparo constitucional deprecado en su contra. 3.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el a quo. FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó la solicitud de amparo luego de considerar que no había certeza sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocada por la accionante. Inicialmente, sostuvo que no se cumplió con la carga procesal impuesta a la actora, relativa a que realizara las manifestaciones que estimara del caso respecto de la presunta imposibilidad que ostentaban su progenitora y los padres de los menores referidos en la demanda, para presentar la acción constitucional.
Posteriormente, luego de hacer un análisis del derecho fundamental al debido proceso, hizo referencia a la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio y una breve síntesis sobre las medidas cautelares, entendidas como herramientas procesales que, en el proceso de extinción de dominio, buscan materializar la declaratoria de ilegitimidad del título de propiedad que ha sido adquirido de forma espuria o que se tornó indigno, lo cual adquiere certeza con la expedición de una sentencia, para finalmente hacer referencia al derecho a la propiedad.
En cuanto al caso objeto de estudio, afirmó no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, pues no acreditó que viva con su progenitora y sus sobrinos menores de edad, aunado a que, con los documentos aportados en la contestación arribada por la Fiscalía accionada, no se puede advertir que en la vivienda residan menores o personas distintas a quienes atendieron las diligencias.
Agregó que no puede aducirse que las actuaciones surtidas por la fiscalía especializada en fase prejudicial se hayan desarrollado al margen de las previsiones de la Ley 1704 de 2014, máxime si dicha normativa autorizó al fiscal a decretar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los bienes objeto de trámite de extinción. Finalmente, afirmó no se avizora que la accionante haya agotado todos los mecanismos procesales con que cuenta, pues ha podido solicitar ante el juez especializado un control de legalidad de las actuaciones que materializaron la práctica de medidas cautelares decretadas sobre su inmueble; y tampoco está en duda que sigue ostentando la propiedad del bien, aunque haya perdido el poder dispositivo sobre el mismo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, pues en su criterio, la decisión emitida por el a quo desconoció las evidencias por ella aportadas para acreditar i) que en su inmueble residen además su progenitora y sus sobrinos menores de edad, y ii) la carencia de recursos económicos para optar por otra vivienda a través de un contrato de arrendamiento.
Por lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y, en consecuencia, se conceda el amparo a sus derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, al ser su superior funcional. 2.
La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». 3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 5. En el asunto objeto de estudio, la accionante depreca se revoque el fallo de tutela de primera instancia, para que en su lugar se le conceda la tutela de sus derechos a la dignidad humana, propiedad privada y debido proceso, para dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio en proceso de radicado 11001609906202100059, y con ello evitar el desalojo del inmueble de su propiedad, donde reside con su familia.
Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala que las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad, para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que: i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) que dicha decisión está fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
De esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hace alusión la parte actora no está desprovisto de controversia toda vez que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su materialización. Observa la Sala que la actora no acudió al citado procedimiento para controvertir las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por la fiscalía sobre el bien de su propiedad, por el contrario, decidió hacer uso de la acción de tutela, pretendiendo por esta vía excepcional adelantar un trámite que es del resorte del juez ordinario.
Una postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Tal característica impide que pueda ser considerada como instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la actuación que se censura aún no ha culminado y el afectado cuenta con suficientes medios defensa al interior del proceso para la protección de sus derechos, máxime si este asunto aún se encuentra en fase prejudicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014, durante el trámite de extinción de dominio los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas, oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra, y en general, acreditar que son poseedores legítimos exentos de culpa del bien sobre el que recae la acción. Así mismo, los artículos 140 y 141 del citado canon determinan que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular observaciones sobre la demanda, incluso de censurar la competencia e imparcialidad del juez.
Así, si la ley de extinción de dominio permite a las partes y terceros con interés comparecer al proceso y ejercer activamente la defensa de sus derechos, resulta improcedente acudir a este mecanismo excepcional de amparo para controvertir aspectos relacionados con el decreto de medidas cautelares, cuando es evidente que se trata apenas de una medida provisional que no resuelve de manera definitiva la situación jurídica del bien.
De acceder a lo solicitado en la demanda de tutela y emitir anticipadamente un juicio de legalidad sobre las decisiones proferidas, se atentaría abiertamente contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción excepcional: «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Como el trámite cuestionado por la accionante aún está en etapa prejudicial, pendiente de proyectar demanda para presentar ante un juez especializado, se torna evidente que no ha culminado su trámite ordinario, de modo que los derechos que invoca la parte actora deberán ser resueltos por el juez natural de la causa.
Además, al interior de dicho trámite cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima lesionados y en ese orden deviene inviable pretender un pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones, es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta[footnoteRef:2]. [2: Ley 1708 de 2014, artículo 145.] Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar, como lo declaró el a quo. 6. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que, de negársele el amparo reclamado, la accionante recibirá daño irreparable.
Si bien es cierto, al revisar la foliatura se constató que la accionante allegó dentro del término otorgado por el Tribunal los documentos que le fueron requeridos en el auto admisorio de la demanda de tutela, lo cierto es que de la documentación aportada no se colige la existencia de un perjuicio irremediable y no se constató porqué los padres de los sobrinos de la accionante no se encuentran facultados para invocar la protección a sus derechos, de modo que, como se indicó, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará si en efecto las medidas decretadas resultaban desproporcionadas y afectaron sus derechos.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Remitir copia de la presente decisión al proceso de extinción de dominio objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16