CUI 50001220400020210026801 Radicado interno número 117696 Impugnación Herlín Zapata Montoya y otro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8133-2021 Radicación nº 117696 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes HERLÍN ZAPATA MONTOYA y DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA contra el fallo de 8 de junio de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el debido proceso de los demandantes, al denegar a su favor el permiso administrativo de hasta 72 horas mediante decisión de 3 de diciembre de 2020 y abstenerse de resolver de fondo la aludida solicitud con auto de 6 de abril de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 24 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, informó que mediante autos números 2249 y 2251 de 3 de diciembre de 2020, ese despacho negó a los actores el beneficio administrativo de hasta 72 horas, en atención a la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisiones que fueron debidamente notificadas, sin embargo, no se interpuso recurso alguno. De otra parte, refirió que la solicitud fue reiterada por los demandantes y con providencia de 6 de abril de 2021, el juzgado se abstuvo de decidir de fondo la petición, en tanto las razones para negar el beneficio no han cambiado.
Allegó copia de las decisiones censuradas y requirió denegar el amparo por inexistente vulneración de derechos. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró la improcedencia del amparo constitucional reclamado luego de considerar que las decisiones judiciales no fueron impugnadas, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Respecto al auto de 6 de abril de 2021, mencionó que no se advierte defecto alguno que permita afirmar una vulneración de derechos, máxime cuando resolvió estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, al no presentarse nuevos elementos de juicio que evidenciaran la variación de circunstancias ya examinadas. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo e insistieron en la vulneración de su derecho, indicando que a pesar de su arrepentimiento por la conducta cometida el beneficio administrativo hasta de 72 horas ha sido negado por el juzgado ejecutor, resaltando que, en otros casos análogos, se ha otorgado el citado beneficio, así como la libertad condicional.
Por lo anterior, solicitaron se revoque el fallo de tutela y se conceda el permiso requerido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es su superior funcional. 2.
De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente « cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos. 3.
En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional cuando de haber tenido la oportunidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso penal, no lo hizo.
Precisamente, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que contra las decisiones a través de las cuales se denegó el beneficio administrativo hasta de 72 horas emitida por el despacho demandando el 3 de diciembre de 2020, los interesados no interpusieron recurso alguno, es decir, no agotaron todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones, en este caso debatir sus inconformidades frente a la negativa del juez ejecutor.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 4. Ahora, frente al auto de 6 de abril de 2021, a través del cual el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto en providencia de 3 de diciembre de 2020, no se advierte vulneración, en tanto la autoridad judicial accionada no esta en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad demandada.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación de los sentenciados con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Para la Corte, la providencia censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. 5.
Finalmente, en la impugnación los actores invocan la protección al derecho a la igualdad, refiriendo que en casos análogos se ha otorgado el beneficio administrativo de hasta de 72 horas a ellos denegado, no obstante, advierte esta Sala que tal censura no hizo parte de la demanda de tutela, por lo que la inviabilidad de su examen por parte del juez constitucional de instancia resulta evidente, como quiera que, de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas y vinculadas al presente trámite.
Por lo tanto, se itera, resulta desacertado que en impugnación alegue un hecho diferente y nuevo al propuesto en el libelo. Por tal razón, no se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional 6.
En tal virtud, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9