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STP8132-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001023000020250047100 Tutela de 1ª instancia nº. 145715 José Luis Guaquez Jacome DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8132-2025 Radicación n° 145715 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Luis Guaquez Jacome, a través de apoderado judicial, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, la Alcaldía Municipal de Ipiales, el Juzgado 2º Civil Municipal y la Inspección 2ª de Policía, ambas del mismo municipio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2023-00555.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, José Luis Guaquez Jacome instauró demanda ejecutiva en contra de Jesús Fernando Ortiz Muñoz, misma que se adelanta ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales, bajo el radicado 2023-00055. El 25 de enero de 2024, el referido despacho libró mandamiento de pago y decretó el embargo del derecho de dominio del bien inmueble registrado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-87324, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, a nombre de Jesús Fernando Ortiz Muñoz.

El 12 de marzo de 2024, una vez quedó inscrita la medida sobre el aludido inmueble, el Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales decretó el secuestro del predio. Para tal fin, libró con destino a las Inspecciones de Policía de esa municipalidad, el respectivo despacho comisorio. El 6 de marzo de 2025, una vez surtido su correspondiente reparto, el asunto le fue designado Inspección 2ª de Policía de Ipiales, quien indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, ni la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura habían constituido la lista de secuestres de la justicia para el Circuito Judicial de Ipiales o de Pasto, lo que imposibilitaba dar cumplimiento a la diligencia de secuestro ordenada por el juzgado.

Lo anterior, para José Luis Guaquez Jacome constituye una violación de sus derechos fundamentales, toda vez que, según el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto debió conformar la lista de secuestres para ese Circuito Judicial, a más tardar el 1º de abril de 2025, no obstante, la omisión en su conformación impidió la ejecución de lo ordenado y el adecuado desarrollo de la demanda ejecutiva por él instaurada.

Resaltó que, si bien puede ser que dicha omisión se deba a que en estos momentos se encuentren surtiendo los recursos de apelación presentados contra dicha lista de elegibles, lo cierto es que, al no constituirse oportunamente la lista de secuestres, “ en manera alguna pueden implicar la paralización de los procesos en general y del proceso ejecutivo 2023-00555”, pues esto conllevaría a una denegación de justicia y una violación al debido proceso que le asiste.

Señaló que, aun cuando las autoridades convocadas puedan indicar que para el cumplimiento de dicha diligencia, puedan convocarse secuestres de otros distritos judiciales, tal consideración resultaría inane y transgresora de sus garantías superiores, pues con tal medida se desconocerían los principios de gratuidad, celeridad y eficiencia consagrados en la Ley Estatutaria de la Justicia “ ello en razón de que incrementaría los costos haciendo imposible, y así lo manifiesta, sufragarlos por mi representado, ello en razón de los costos de traslado aéreo, alimentación y alojamiento del distante auxiliar de la justicia que habría que trasladar”.

Por lo anterior, solicitó: Primer[o]: Se ordene a la UNIDAD DE REGISTROS (sic) NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, resuelva de manera inmediata los recursos de apelación presentados por los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia en el circuito judicial de Ipiales y en el Distrito Judicial de Pasto, a efectos de determinar si se conforma la misma o no, y, se puede en consecuencia efectuar la diligencia e secuestro, que se encuentra paralizada en el proceso ejecutivo 2023-00055 que se tramita ante el JUZGADO SEGUDNO CIVIL MUNICPAL DE IPLIAES.

Segunda[o]: Resueltos los recursos de apelación, en caso de que la lista de auxiliares de la justicia para el circuito judicial de Ipiales en la modalidad de secuestres quede desierta, se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIDAD DE REGISTROS NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, efectúen una convocatoria extraordinaria para su conformación. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación, en tanto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, en el ámbito de sus funciones, es la llamada a adelantar el trámite de inscripción y conformación de la respectiva lista de auxiliares de la justicia para ese circuito judicial.

Igualmente, resaltó que la resolución de los recursos de apelación contra la referida lista de auxiliares, son competencia de la Unidad de Registros Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite establecer que la vulneración alegada por el accionante, se encuentra atribuida a otras autoridades en las que no tiene injerencia. La Alcaldía Municipal de Ipiales solicitó su desvinculación, toda vez que, los actos que cataloga el accionante como transgresores de sus derechos fundamentales no son imputables a esa entidad municipal.

El Inspector 2º de Policía Municipal de Ipiales indicó que la no realización de la diligencia de secuestro ordenada se debe a que el juzgado de conocimiento no ha asignado un secuestre para tal fin, lo que permite establecer la imposibilidad de dar cumplimiento al aludido despacho comisorio. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto señaló que mediante Resolución DESAJPAR24-683 del 31 de diciembre de 2024, se conformó la lista de Auxiliares de la Justicia para los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, no obstante, ninguna de las personas que se postularon para secuestres cumplieron con la totalidad de los requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, por lo tanto, los interesados presentaron recursos de reposición y, en subsidio apelación contra dicha determinación. Resueltos los recursos de reposición, únicamente María Patricia Palacios López cumplió con los requisitos, por lo tanto, mediante resolución DESAJPAR25-1863 de 12 de marzo de 2025, se repuso parcialmente la resolución DESAJPAR24-2683 de 31 de diciembre de 2024, ordenando incluirla en la lista de auxiliares de la justicia para los referidos Distritos Judiciales, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2025 y 31 de marzo de 2027, como secuestre categoría 2.

Sin embargo, dicha resolución aún no se encuentra ejecutoriada, toda vez que el 12 de marzo de 2025, se remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica a efectos de que se resuelva la procedencia de los argumentos que no prosperaron en sede de reposición. Por lo anterior, solicitó se declare que la entidad, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales manifestó que solamente en virtud de la presente acción de tutela, conoció de las dificultades que se han tenido para el cumplimiento de la diligencia de secuestro dispuesta, por lo tanto, en aras de solventar dicha situación, el 21 de abril de 2025, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán la remisión de la lista de auxiliares de la justicia de ese Distrito, obtenido respuesta el 25 del mismo mes y año. Por lo anterior, indicó que el despacho no ha sido el causante de la vulneración alegada por el accionante, descartando así la trasgresión aludida en lo que respecta a dicho estrado judicial.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que mediante la Resolución No. URNAR25-119 del 26 de mayo de 2025, resolvió el recurso de apelación presentado por María Patricia Palacios López, confirmando la Resolución No. DESAJPAR25-1863 del 12 de marzo de 2025, donde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto ordenó incluirla a como auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre, categoría 2, en el municipio de Ipiales.

Por lo anterior, consideró que la necesidad planteada por el accionante ha sido superada, toda vez que, Palacios López fue admitida para el cargo de secuestre en el municipio de Ipiales, por ende, no existe impedimento para el desarrollo del proceso referido. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justica de José Luis Guaquez Jacome, al no haber conformado la lista de auxiliares de la justicia para el Distrito Judicial de Pasto, situación que ha impedido que se pueda dar cumplimento a la diligencia de secuestro dispuesta por el Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales, al interior del radicado 2023-00055.

En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,[footnoteRef:2] en tanto la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de mayo de 2025, resolvió el recurso de apelación presentado por María Patricia Palacios López, en el sentido de confirmar su designación como secuestre categoría 2 para el Distrito Judicial de Pasto y Mocoa[footnoteRef:3], determinación que fue debidamente notificada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y a la interesada. [2: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.] [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600002320200248800&fecha_r=4/30/2025_11:07:42%20AM] Así las cosas, frente al fin perseguido por el actor constitucional, relacionado con que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolviera los recurso de apelación prestados y así, se pudiera elegir un secuestre para dar cumplimiento a la diligencia de secuestro dispuesta por el Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales, al interior del radicado 2023-00055, cesó la violación a los derechos fundamentales invocados por el demandante.

En ese orden de ideas, la intervención del juez de tutela frente a este aspecto en concreto se torna inane. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:4] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [4: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:5], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:6].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:7]. [5: Sentencia T-970 de 2014. ] [6: Ibíd. ] [7: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:8].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [8: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, frente a la pretensión del accionante tendiente a que se “ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIDAD DE REGISTROS NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, efectúen una convocatoria extraordinaria para su conformación”, la Sala debe indicar que la misma no se hace procedente, toda vez que solamente será procedente su convocatoria en el caso en que la lista Auxiliares de la Justicia, una vez resueltos los recursos de apelación, quede desierta, lo que en este caso no ocurrió, pues, tal como se indicó en precedencia, María Patricia Palacios López fue designada como secuestre categoría 2 para dicho Distrito Judicial.

Finalmente, en aras de imprimir celeridad a la diligencia de referida diligencia de secuestro, se exhortará al Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales para que, realice las labores pertinentes para designar un secuestre que permita dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho el 5 de marzo de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por José Luis Guaquez Jacome.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8132-2025 Radicación n° 145715 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Luis Guaquez Jacome, a través de apoderado judicial, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia 1.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, José Luis Guaquez Jacome instauró demanda 1 Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, la Alcaldía Municipal de Ipiales, el Juzgado 2º Civil Municipal y la Inspección 2ª de Policía, ambas del mismo municipio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2023-00555.