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STP8132-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 47001220400020210010501 Radicado interno número 117725 Impugnación Nilson Isaac Arrieta Argumedo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8132-2021 Radicación nº 117725 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante NILSON ISAAC ARRIETA ARGUMEDO contra el fallo de 10 de junio de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos constitucionales del actor, al declarar desierto el recurso de apelación promovido en contra del auto de 4 de marzo de 2021 a través del cual negó a su favor la libertad condicional.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 8 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, informó que ese despacho con auto de 19 de marzo de 2019 acumuló las penas impuestas en los procesos penales con radicados 2017-00401 y 2018-000513.

Refirió que, mediante proveído de 4 de marzo de 2021, negó la libertad condicional, determinación que fue impugnada por el accionante, no obstante, no fue sustentado por lo que el juzgado lo declaró desierto. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación y con auto de 6 de mayo del año en curso, el juzgado ejecutor decidió no reponer la decisión y declarar improcedente la apelación de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente indicó que, el 31 de mayo de 2021, el sentenciado presentó “ solicitud de revisión del estudio hecho frente al subrogado de libertad condicional”, por lo que el despacho procedió a requerir al establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad, los documentos necesarios y actualizados para un nuevo estudio de libertad condicional en aras de garantizar los derechos del sentenciado. 2.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, manifestó que el 13 de marzo de 2021 en esa oficina judicial se recibió a través de correo electrónico recurso de apelación contra el auto de 4 de marzo de la anualidad que denegó la libertad condicional solicitada por el interesado, mismo que fue puesto en conocimiento del despacho con informe de 6 de abril de 2021, advirtiendo la no sustentación por parte del recurrente.

Explicó que, por lo anterior con auto de 13 de abril de 2021, el juzgado ejecutor declaró desierto el recurso, lo que fue objeto de reposición y apelación, empero el juez ejecutor con 6 de mayo de la anualidad resolvió no reponer el auto y además declaró improcedente el recurso de apelación. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, declaró la improcedencia del amparo constitucional reclamado luego de considerar que la decisión proferida por el juez no se advierte vulneradora de derechos fundamentales, en tanto se acompasa con las normas que regulan la materia, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, que dispone que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación solo procede la reposición. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en la vulneración de su derecho, indicando que el recurso de apelación interpuesto no fue extemporáneo, fue sustentado debidamente explicado los errores de hecho y de derecho de manera detallada, cumpliendo con las exigencias para que el mismo fuera concedido ante el superior.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es su superior funcional. 2.

En este asunto, el accionante censura el auto de 13 de marzo de 2021, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación por el interpuesto en contra de la providencia de 4 de marzo del año en curso que negó su libertad condicional. A su parecer, el recurso fue interpuesto en término y debidamente sustentado. 3. Es claro entonces que se presentó demanda de tutela en contra de una providencia judicial y frente a este respecto, debe indicarse que la misma debe cumplir con unos requisitos tanto generales como especiales para su procedencia, los que han sido considerados por la jurisprudencia constitucional, resaltándose que, los defectos que se aleguen implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 4.

Valorada la prueba allegada al plenario, se aprecia que con auto de 4 de marzo de 2021, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, negó el subrogado de libertad condicional al accionante, tal decisión fue notificada al interesado e impugnada por este, sin embargo, con auto de 13 de abril de la anualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal-Ley 600 de 2000-, se declaró desierto debido a que este no fue sustentado «pues el procesado anexó escrito incompleto e incomprensible».

Contra tal determinación, el actor interpuso reposición y apelación, por lo que, con auto de 6 de mayo de 2021, el juzgado no repuso la decisión indicando que el condenado tuvo la oportunidad procesal para presentar en debida forma sus argumentos y no lo hizo, por lo que su sustentación resulta deficiente y, en cuanto a la apelación, la declaró improcedente ello de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. 5.

Frente a este respecto, se advierte que, el procedimiento penal, Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, establecen en sus artículos 179 A, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:1] y 194 inciso 2º[footnoteRef:2], respectivamente, que cuando no se sustente el recurso de apelación, se declarará desierto mediante auto de sustanciación en contra del cual procede el recurso de reposición. [1: «Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.» ] [2: «Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. […] Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición…» ] Esta Sala de Casación Penal, al conocer de un recurso de queja en el marco del sistema procesal acusatorio, en providencia ATP-3961 del 15 de julio de 2015, rad. 46319, que ilustra el tópico en cuestión precisó: 2.

El recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, como lo prevé el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010. A cambio, contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede el de reposición, atendiendo el mandato del artículo 179 A ibídem. En efecto, los artículos 179 A y 179 B ibidem, disponen:

ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. De acuerdo con lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, decisión contra la cual sólo procede el recurso de reposición. De acuerdo con lo expuesto, refulge evidente que en el presente asunto el Juzgado accionado no incurrió en un defecto procedimental al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante y, luego de interpuesto recurso de reposición y apelación contra el auto que lo declaró desierto, resolvió no reponer y declarar improcedente la impugnación, ello en cumplimiento de lo indicado en la norma procedimental penal, como se vio.

Tales decisiones, a juicio de esta Sala, no se advierten de manera alguna arbitrarias o irrazonables, contrario ello, se encuentran ajustadas a la Ley y la Jurisprudencia, por lo que la presunta trasgresión de derechos fundamentales se tiene como inexistente, tal como lo afirmara el juez de tutela de primera instancia. 6. En tal virtud, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10