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STP8131-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 80106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8131-2015 Radicación No. 80106 Acta No. 222 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, frente a la sentencia proferida el 5 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal presuntamente conculcados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira el 9 de abril de 2014 tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la SEÑORA BLANCA RUBY OSPINA SÁNCHEZ y, en consecuencia, ordenó a la EPS SALUDCOOP entregar el medicamento ANAGRELIDE en cantidad y por el tiempo prescrito por el médico tratante. 2.

El 18 de noviembre de 2014 una agente oficiosa presentó queja contra la mencionada entidad prestadora de los servicios de salud por no haber cumplido la referida orden judicial. 3. El 3 de marzo de 2015, el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió iniciar el trámite incidental de desacato en contra de ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, Gerente Regional y Agente Especial Interventor de la EPS SALUCOOP, respectivamente, quienes en ejercicio de su derecho de contradicción explicaron que su incumplimiento se encontraba justificado por « el concepto desfavorable de la Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos de la Comisión Revisora del INVIMA para la importación del medicamento ANAGRELIDE». 4.

El 13 de marzo de 2015 los referidos funcionarios fueron sancionados a tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que fue consultada y confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira el 26 de marzo de 2015. 5. Inconformes con la anterior decisión, ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL presentaron acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, alegando al unísono que estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que en su caso particular se reconociera « la imposibilidad de continuar con la provisión del medicamento denominado ANAGRLIDE por razones ajenas a la voluntad de la EPS.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, tales como el Ministerio de Salud y Protección Social, junto a la Dirección General de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA.

El Jefe de la Oficina Jurídica del INVIMA, mediante respuesta calendada 27 de abril del año en curso, informó que los funcionarios de la EPS SALUDCOOP nunca allegaron los documentos requeridos por ese instituto para poder dar trámite a la autorización del producto. Por su parte, la Subdirectora de asuntos normativos del aludido Ministerio se limitó a señalar que « el ente rector en materia de salud… en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar la acción de tutela por considerar que: «el operador de la EPS Saludcoop no dio cumplimiento a las exigencias del INVIMA, pese a lo cual la EPS pretende escudarse en un tercero para evadir su responsabilidad de justificar debidamente ante el INVIMA la necesidad de importar el medicamente ANAGREDILE, pues sólo hasta el 24 de abril del presente año, la apoderada judicial de los funcionarios de Saludcoop informó que el 17 de abril de 2015, la empresa STRENUUS MARKETING solicitó ante el INVIMA la autorización para la importación del fármaco aludido (folios 71 y 72 del cuaderno de tutelas); es decir, que dicha gestión fue posterior a la determinación de la sanción impuesta a la tutelante.

Por lo tanto, no encuentra este Tribunal violación alguna de las garantías de la actora si se tiene en cuenta que lo que está en juego es la vida de la señora Blanca Ruby Ospina Sánchez a quien se le tutelaron sus derechos fundamentales a la salud y vida digna dese el 9 de abril de 2014 con base en su historia clínica y lo consignado allí por el hematólogo y oncólogo clínico, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, en cuanto que el medicamento ANAGRELIDE no puede ser suspendido por cuanto podría en peligro su vida.» Así el a quo descartó que en el subjudice se presentaran las causales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, las providencias emitidas por los despachos demandados fueron proferidas en el curso de un incidente de desacato con plenas garantías legales y constitucionales.

IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado de los accionantes no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, impugnó dicha decisión insistiendo en que en el subexamine no se demostró la responsabilidad subjetiva de la señora ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA y al señor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, reiterando que fue por causas ajenas a la voluntad de sus representados que no se pudo dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira el 9 de abril de 2014.

Enfatizó en que « de acuerdo con lo informado por el laboratorio STRENNUS MARKETING para… [ el 8 de mayo de 2015,] el INVIMA ya autorizó la importación del medicamento [ANAGRELIDE]», con lo cual, en su criterio, se estaría dando cumpliendo al fallo de tutela y, por ende, carecería de fundamento la sanción de desacato impuesta a sus poderdantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el apoderado de los ciudadanos ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas el 13 y e1 26 de marzo de 2015 por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Pereira, respectivamente, por medio de las cuales se sancionó al Gerente Regional y al Agente Especial Interventor de la EPS SALUCOOP de esa ciudad, por no haber cumplido la orden impartida en el fallo de tutela del 9 de abril de 2014, atinente a suministrarle a la señora BLANCA RUBY OSPINA SÁNCHEZ el medicamento ANAGRELIDE en la cantidad y por el tiempo prescrito por el médico tratante. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado de ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL no logró demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en la actuación subjudice militan pruebas de los siguientes hechos: 6.1.

El Gerente Regional y al Agente Especial Interventor de la EPS SALUCOOP fueron requeridos, previo a dar inicio el trámite incidental de desacato, a fin de que expusieran las razones por las cuales habían incumplido el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2014 a favor de la ciudadana BLANCA RUBY OSPINA SÁNCHEZ; sin que éstos allegaran respuesta satisfactoria justificativa de su no acatamiento a la mencionada orden judicial. 6.2 En el oficio No.2015003575, suscrito por el Director de Operaciones Sanitarias del INVIMA, radicado el 5 de febrero de 2015 en las oficinas de la EPS SALUDCOOP Pereira, se afirma que no se importó el medicamento ANAGRELIDE en razón a que los funcionarios de la referida entidad prestadora de salud no allegaron toda la información requerida para justificar la continuidad de uso del medicamento, tales como los exámenes o informes paraclínicos y un nuevo concepto del médico tratante. 6.3 No se interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión del INVIMA, pese a que éste procedía ante el Director de Operaciones Sanitarias. 6.4.

Las pruebas recaudadas durante el trámite incidental de desacato fueron valoradas, en el grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, garantizándose de esta manera un debido proceso, pues a más de verificarse que el Gerente Regional y al Agente Especial Interventor de la ESP SALUCOOP no habían dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, se adelantó un control de legalidad del trámite incidental.

Luego, entonces, es posible concluir que en el subexamine no se configura la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7. Además, el hecho que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira haya desestimado los planteamientos planteados por el apoderado de los aquí accionantes en este trámite constitucional –todos ellos referidos a la supuesta improcedencia de la orden de desacato por la inexistencia de elementos demostrativos de la responsabilidad subjetiva de los sujetos sancionados-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela.

En lo atinente a éste tópico, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Pereira, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la solicitud de amparo deprecada por ADRIANA MARÍA LONDOÑO MOLINA y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, apoyándose en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. 9.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, tales como si en la actualidad el INVIMA autorizó o no la importación del medicamento en cuestión, por cuanto el objeto de la acción de amparo está únicamente en determinar si las providencias judiciales atacadas han desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y, por tanto, se observa como vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2014, folios 20 y s.s. del cuaderno del Tribunal. � A folio 163 del cuaderno del Tribunal consta: «Una vez evaluada la información allegada en la respuesta al requerimiento se evidencia que el interesado no dio respuesta satisfactoria al requerimiento emitido por la Sala, en tanto en la evolución con fecha del 11 de febrero de 2015, se copia el mismo texto que ya se encontraba en la historia clínica allegada inicialmente en nota del 29 de diciembre de 2014, tampoco se adjuntan paraclínicos solicitados, por lo anterior la Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos considera que no se encuentra justificada la continuidad de uso del medicamento en este caso en particular» PAGE 13