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STP8130-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CUI 20001220400020210022901 Radicado interno Nro.117693 Impugnación HUGO ALBERTO MEÑACA MARRUGO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8130-2021 Radicación Nº. 117693 Acta No. 164 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por HUGO ALBERTO MEÑACA MARRUGO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en actuación que vinculó a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios adscrito a estos despachos judiciales, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Centro de Servicios Administrativo, todos de Valledupar y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, vulneró el debido proceso del actor, al no resolver la solicitud de extinción de la sanción penal dentro del proceso radicado con número 2010-000090 por el delito de porte ilegal de armas de fuego, petición que fuera elevada el 19 de abril de 2021.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 2 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada y vinculada. A través de auto de 23 de junio de 2021, esta Sala requirió al juez de tutela a fin de remitir una pieza procesal faltante.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, explicó que en ese despacho de adelantaron dos procesos penales en contra del actor con radicados números 2009-02225 por el delito de homicidio agravado y 2010-00090 por fabricación, tráfico, porte de armas de fuego. Este ultimo informó se le impuso una pena de 28 meses de prisión y si bien fue impugnado el fallo, el recurso fue declarado desierto, enviándose el expediente a la Oficina Judicial para asignación de juez ejecutor.

Resaltó que, la vigilancia de la pena es competencia de los Juzgados de Ejecución. De otra parte, informó que el 22 de noviembre de 2020, se allegó petición por parte del accionante, siendo respondido el mismo día, indicándole que cualquier solicitud debía ser remitida al juez de penas competente, lo mismo ocurrió con solicitud de 24 de noviembre de ese año. 2.

El Centro de Servicios Administrativos de Valledupar, indicó que, revisado el sistema no se halló petición pendiente de trámite en esa dependencia, como tampoco existe proceso cuya pena sea vigilada por los Juzgados de Ejecución de esa ciudad. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que, revisado el sistema el proceso radicado con número 2009-0222500 fue asignado para vigilancia de la pena al Juzgado Cuarto Homólogo de esa ciudad.

Solicitó su desvinculación. 4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, explicó que con auto de 11 de junio de 2013, avocó el conocimiento de la causa penal radicado con número 2009-02225, el que hace relación a la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena por el delito de homicidio agravado.

Reseñó las decisiones emitidas dentro de ese asunto, tales como redención de penas y beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, indicando que estas fueron notificadas en debida forma. 5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, informó que vigila la sanción impuesta al accionante por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, en sentencia de condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad, resaltando que no se ha elevado solicitud alguna dentro del mismo. 6.

Los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar y Tercero homólogo de Cartagena, mencionaron que no registran proceso en contra del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 16 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo incoado, en tanto advirtió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, dio respuesta a la petición del actor, indicándoles que no es el competente para conocer del requerimiento por él presentado, dado que la labor de analizar la posibilidad de declarar la prescripción de la sanción penal corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De otra parte, mencionó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a quien el correspondió la vigilancia de la sanción penal, manifestó que ante ese despacho no se ha elevado solicitud alguna. Por lo anterior, consideró que no hay vulneración alguna, en tanto las accionadas han realizado acciones positivas en procura de su resolución, brindándole respuesta a su requerimiento.

Finalmente, conminó al establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar, para que remita la información solicitada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena correspondiente al historial de privación de libertad, para que ese despacho «asuma con prontitud la decisión que en derecho corresponda».

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin hacer consideraciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».

Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso penal en el que es sujeto activo debido a una condena en su contra 3.

Dentro del asunto, se tiene que HUGO ALBERTO MECAÑA MARRUGO a través de memorial elevado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el 19 de abril de 2021, solicitó la extinción de la pena respecto al radicado 2010-00090. Ahora, de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, si bien el juzgado accionado refirió haber contestado una solicitud, hizo referencia a la presentada en noviembre de 2020, sin embargo, ni siquiera mencionó el memorial radicado el 19 de abril de este año y que fue anexado a la demanda de tutela.

Por lo tanto, se evidencia que, probado por el actor la remisión del memorial y ante el silencio guardado por el juzgado demandado, se concluye, contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia que, a la fecha, tal requerimiento no ha sido contestado, vulnerándose así el derecho al debido proceso de la parte actora. Es que precisamente, la omisión en dar respuesta a una solicitud elevada directamente a ese despacho vulnera los derechos del interesado, además debe decirse que, de no ser competente para resolverla, deberá remitirla a la autoridad correspondiente y comunicar ello al accionante, ello en garantía de las prerrogativas fundamentales del afectado. 3.

Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar, ampara el derecho al debido proceso de HUGO MECAÑA MARRUGO. En consecuencia, ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el accionante el 19 de abril de 2021 y notifique su respuesta en debida forma al interesado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído. 2. AMPARAR el debido proceso de HUGO ALBERTO MECAÑA MARRUGO y en su lugar, ORDENAR al Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el accionante el 19 de abril de 2021 y notifique su respuesta en debida forma al interesado. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11