República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8129-2015 Radicación No. 80081 Acta No. 222 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía-, por su presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ALFONSO QUINTANA ESTRADA el 26 de febrero de 2009 puso en conocimiento de la Inspectora del Corregimiento de Irra (Quinchía- Risaralda), la señora ANA FLÓREZ GUERRERO, que un grupo conformado para delinquir de aquella localidad había amenazado su vida e integridad personal en múltiples ocasiones. 2.
El 28 de septiembre de 2011, denunció similares hechos ante la Procuraduría General de la Nación y presentó queja formal contra la referida inspectora por «no haber realizado ésta averiguación alguna de las siete tentativas de homicidio en su contra, la conspiración de asesinato y el concierto para delinquir de los que es víctima; resolviendo la entidad comisionar a la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía para que iniciara la respectiva investigación. 3.
El 30 de marzo de 2013, la Fiscalía archivó la investigación de los referidos hechos, adelantada bajo el radicado NUNC 66594 600006320120059. 4. Inconforme el ciudadano ALFONSO QUINTANA ESTRADA con la referida decisión, insistió en la Procuraduría General de la Nación para que revisara la actuación adelantada por la Fiscalía, para lo cual se delegó a la Personera Municipal de Quinchía, quien no detecto irregularidad alguna. 5.
El 8 de mayo de 2013 presentó escrito de denuncia contra la Inspectora de Irra, la Fiscal 29 Seccional de Quinchía y sus investigadores, por su presunta participación en la conducta punible de fraude procesal. 6. El 9 de abril del año en curso, el ciudadano ALFONSO QUINTANA ESTRADA acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a « la verdad, la justicia, la reparación integral con garantía de no repetición, a la administración de justicia, debido proceso, la honra, el buen nombre, a recibir un trato humano y digno, la vida e integridad personal, a que se adopte una decisión discrecional y a que se le asigne un abogado de oficio», toda vez que, en su decir, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía, Despacho ante el cual radicó el escrito de denuncia referido y las sucesivas peticiones de información, ha incurrido en una «mora injustificada en la investigación de los hechos denunciados, no ha tomado las medidas cautelares solicitada y no le ha asigando un defensor público» TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
De la mencionada solicitud de amparo conoció una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, la cual admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la titular de la Fiscalía Seccional accionada y a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La Fiscal 29 Seccional de Quinchía allegó respuesta indicando que en la actualidad en su Despacho se tramitan cuatro investigaciones iniciadas por el accionante, relacionadas la una con la otra, toda vez que su inconformidad frente al comportamiento de la Inspectora Ana de Jesús Flórez Guerrero y otras personas se desprende de los mismo hechos.
Solicitó se despachar desfavorablemente los pedidos del petente, por cuanto en tiene conocimiento que en el Tribunal Superior de Pereira cursa otra acción de tutela con idénticos elementos fácticos, mismas pretensiones y partes que la subjudice. 3. Por su parte, Ana de Jesús Flórez Guerrero indicó a la Corporación de instancia que desde el año 2012 dejó de ostentar el cargo de Inspectora del corregimiento de Irra, municipio de Quinchía – Risaralda.
En lo referente al objeto de la tutela, afirmó que el accionante en ningún momento ha sido víctima de acto terrorista y atentados contra su vida en ese corregimiento, toda vez que los hechos que éste denuncia son producto de su imaginación. Agregó, que en la actualidad cursa un proceso disciplinario y uno penal en su contra, producto de la queja y denuncia presentada por QUINTANA ESTRADA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La mencionada Corporación judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 4 de mayo del año en curso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela al encontrar demostrado que el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA había presentado ante el Tribunal Superior de Pereira una acción de amparo exactamente igual, tanto en los hechos narrados como en las partes y en las pretensiones de la solicitud de amparo subjudice, la cual fue asignada al Despacho del Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, quien la tramitó bajo el radicado 66001220400320150008500, y respecto de la cual se profirió fallo el 27 de abril de 2015.
Conforme tal circunstancia, el a quo colige se presentó un « uso indebido y desmesurado por parte del accionante» de la acción de tutela, razón por la que resuelve negar la solicitud de amparo por temeridad.» LA IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, ALFONSO QUINTANA ESTRADA recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, por considerar que no se tuvo en cuenta que el escrito por él enviado a la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira calendado 30 de abril de 2015, se trataba de la sustentación del recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de abril de 2015 por el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, en trámite de tutela radicado 66001220400320150008500; de tal forma que, afirma, no existe temeridad de su parte, en tanto todo obedeció a una falla de la Secretaría de esa Corporación Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad con la que actuó el aquí accionante, pues a folio 98 y s.s del cuaderno del Tribunal se observa que el ciudadano ALFONSO QUINTANA ESTRADA el 9 de abril de 2015 allegó, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, una demanda de tutela y sus anexos a la Oficina Judicial -Repartos de Procesos- de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira- Risaralda, la cual fue asignada al Despacho del Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera y se tramitó bajo el radicado 2015-0087-00; así como, que la Secretaría del Tribunal Superior de aquella sede judicial el 17 de abril del año en curso (folio 112) dejó constancia que en el Despacho del togado Jairo Ernesto Escobar Sanz el día 14 del mismo mes y año « entró… la acción de tutela No. 2015-0085 », constando ésta de los mismos hechos, pretensiones y partes procesales. 8.
De tal forma, que contrario a lo afirmado por el impugnante, no se trató de un error o falencia de la Secretaría de la Corporación de instancia, pues el documento obrante a folio 1 al 97 de la presente actuación se allegó el 9 de abril de la presente anualidad a la Oficina Judicial -Repartos de Procesos- de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira- Risaralda, es decir dieciocho (18) días antes de haberse proferido el fallo de tutela por parte de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal de Pereira, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, por lo que evidente es que carece de fundamento la justificación expresada por el impugnante, esto es, que aquel escrito tenía como fin único impugnar la referida decisión. Es decir, en la actuación subexamine militan elementos probatorios a partir de los cuales es posible colegir que el ciudadano ALFONSO QUINTANA ESTRADA promovió ante la Corporación Judicial referenciada otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos; con identidad activa y pasiva de partes. 9.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a la accionante, en consideración a que no tiene la calidad de profesional del derecho. 10. Finalmente, anota la Sala que la jurisprudencia constitucional (CC T-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque demostrado está que ALFONSO QUINTANA ESTRADA cuenta con los medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que dice le asisten en su calidad de presunta víctima, toda vez que, conforme se hace constar por el propio libelista, en la actualidad cursa investigación penal en contra de la Fiscal MARÍA DEL PILAR FLOREZ FIL y la entonces Inspectora ANA FLÓREZ GUERRERO y otros, bajo el radicado 17001 6000060201300964.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10