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STP8128-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020210056202 Radicado interno 117654 Tutela de segunda instancia MAGDA CRISTINA SUÁREZ RODRÍGUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8128-2021 Radicación Nº.117654 Acta No. 164 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de MAGDA CRISTINA SUÁREZ RODRÍGUEZ al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, en demanda presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. A tal actuación fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, Colpensiones, Porvenir S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la actora y que dio origen a la presente queja constitucional.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales de MAGDA CRISTINA SUÁREZ RODRÍGUEZ a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 11 de septiembre de 2019 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. Proferido el fallo de tutela, con auto de 10 de junio del año en curso se concedió la alzada y se remitió el expediente a la secretaría de esta Corporación el 18 de junio de 2021.

El expediente fue asignado al despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, no obstante, con proveído de 22 de junio del año en curso, manifestó su impedimento para conocer el asunto, en atención a la causal 4ª del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado fundado por esta Sala con auto de 29 de junio de 2021. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el audio de la audiencia de fallo celebrada el 11 de septiembre de 2018 en el proceso ordinario laboral promovido por la actora. 2. La Juez 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, indicó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan en el expediente, en el que se emitió decisión absolutoria el 10 de agosto de 2018 y que fue impugnado y confirmado por el superior el 11 de septiembre del mismo año. 3.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mencionó la intangibilidad de las sentencias y la importancia del principio de la cosa juzgada. Resaltó que, el Tribunal de Bogotá, contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial, como en efecto sucedió, sin que ello pueda ser considerado como un vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, ya que hizo uso de su autonomía judicial. 4.

La Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías PORVENIR S.A., mencionó la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se agotaron los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso extraordinario de casación contra la decisión censurada. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración lo siguiente: 1.

Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad manifestó que, si bien el fallo cuestionado data de 11 de septiembre de 2018 y la accionante acudió al recurso de casación, el que fue declarado desierto en auto de 31 de julio de 2019, tal requisito debe flexibilizarse, en aras de la defensa del orden jurídico, dignidad y derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información. 2.

A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que, la Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura, asi: i) La Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre una expectativa legítima de pensionarse, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. ii) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, beneficios, condiciones, riesgos, diferencias y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además que, en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, sin que se afirme que solo aplique a beneficiarios del régimen de transición como equivocadamente lo indicó el Tribunal accionado. iii) Para la fecha de emitir el pronunciamiento, existía un precedente sólido de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación a que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia de traslado. iv) La Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» u otro tipo de leyendas, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, a lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. v) Para la Sala, el Tribunal trasgredió el precedente al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo a la demandante la prueba de vicios del consentimiento.

Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia de 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial. IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, impugnó el fallo de tutela y resaltó que la declaratoria de nulidad o ineficacia del régimen afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, además de insistir en que la acción de tutela no se orienta a debatir pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones.

Mencionó que, la decisión emitida por la autoridad judicial accionada no se percibe ilegitima ni arbitraria y menos aun trasgresora de derechos fundamentales. Refirió que no se cumplen con las causales de procedibilidad de la acción de tutela y por ello debe declararse improcedente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, concluyó que: (a) La actora no contaba con 15 años de servicio prestados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-789-2022.

(b) La demandante firmó la solicitud de traslado de régimen pensional sin que exista prueba que demuestre que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad y, en ese orden, el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la suscripción del formulario de afiliación, en el que consta que se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones.

(c) Afirmó que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no se acreditó que la promotora incurriera en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto. (d) Adujo que, si bien la Corte ha señalado de manera reiterada que las AFP tienen el deber de brindar suficiente información acerca de las características de los regímenes pensionales, lo cierto es que en aquellas ocasiones se estudiaron casos de afiliados que contaban con una expectativa legítima para pensionarse, lo que, aseguró, no sucede en el presente asunto.

En este caso, el juez constitucional, analizó en detalle la providencia del Tribunal de Bogotá - Sala Laboral y frente a sus fundamentos señaló que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha señalado frente al asunto objeto de debate, pues reiteró que la ineficacia del traslado de régimen pensional no se encuentra condicionado a que el afiliado demuestre una expectativa legítima de pensionarse, así como también resaltó la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar la información completa, cierta y eficaz al afiliado, operando en estos casos una inversión de la carga de la prueba y finalmente señaló que, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por trasgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. 4.

Visto lo anterior, se considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió que vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Por consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2.

NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedida PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11