República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 80444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8128-2015 Radicación No. 80444 Acta No. 222 Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ERNESTO SUÁREZ ARCHILA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ERNESTO SUÁREZ ARCHILA, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de esta ciudad, puso de presente que mediante sentencia fechada 05 de septiembre de 2014, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión por la conducta punible de extorsión en el grado de tentativa. 2.
Agregó que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación y, si bien, no se había desatado la alzada, también lo era que debido al tiempo transcurrido en detención física y la redención de pena por trabajo, ya había “cumplido con la pena impuesta en la sentencia de primera instancia”. 3. El ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones justificadas, dejando ver su inconformidad con la presunta mora en la solución de la petición de liberad por pena cumplida, la cual, considera debe ser resuelta por el “Tribunal ya que no estoy condenado, al no estar en firme la sentencia de primera instancia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrado Sustanciador del Cuerpo Colegiado demandado, mediante escrito fechado 23 de los corrientes mes y año, puso de presente que en el proceso que cursa contra ERNESTO SUÁREZ ARCHILA, “ ya elaboró el proyecto de providencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria anticipada que dictó en su contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual en el día de hoy presentó ante los demás integrantes de la Sala de Decisión, por lo tanto, una vez suscrita se fijará fecha y hora para la lectura del fallo, de la cual se dará aviso a las partes”.
Posteriormente, aclaró que de igual manera en el proyecto puesto a consideración de sus compañeros de Sala, igualmente se decide la solicitud de libertad por pena cumplida a que hizo referencia ERNESTO SUÁREZ ARCHILA.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por ERNESTO SUÁREZ ARCHILA se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad por pena cumplida, elevada en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de extorsión en el grado de tentativa. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por ERNESTO SUÁREZ ARCHILA resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.
Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ERNESTO SUÁREZ ARCHILA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7