Tutela de 1ª instancia n.˚ 145720 CUI 11001020400020250115700 Javier Samuel Molina Camargo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.8127-2025 Radicación n° 145720 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Javier Samuel Molina Camargo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de su representado.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 540016001237202310034-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios conoce del proceso penal seguido contra Javier Samuel Molina Camargo, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Lo anterior, en el proceso con radicado n.° 540016001237202310034-00. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 27 de septiembre de 2023. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en diligencias del 26 de noviembre de 2023 y del 17 de enero de 2024. Y el juicio oral se ha desarrollado durante los días 7 y 16 de febrero, 3 de abril, 6 y 23 de agosto y 6 de diciembre de 2024, 4 y 25 de febrero de 2025.
En esta última fecha, el delegado de la Fiscalía solicitó el rechazo del testimonio de la psicóloga perito, Sandra Patricia Rico Caicedo, deprecado por la defensa. El juzgado resolvió «excluir» la prueba testimonial pedida por la defensa debido a que la misma no cumplió la formalidad establecida en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004. La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído del 14 de mayo de 2025, confirmó la anterior determinación. No obstante, modificó el fundamento jurídico de la decisión de primera instancia, en el entendido de que la consecuencia procesal aplicable no era la exclusión, sino el rechazo del testimonio pericial por incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno. En este contexto, Javier Samuel Molina Camargo acudió al amparo constitucional.
Consideró que se desconocieron sus derechos fundamentales con las decisiones que resolvieron rechazar el testimonio de la psicóloga perito deprecada por su abogado, ya que su apoderado judicial «no pidió esa base de opinión pericial como prueba documental para presentarla cinco días antes, simplemente pidió la prueba pericial pero no pidió la base de opinión pericial».
Por ese motivo, estimó que dicho testimonio no debe ser rechazado. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se revoque o modifique el auto del 14 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Una magistrada de la Corporación, luego de realizar una síntesis de los antecedentes y de la decisión cuestionada, pidió que se declare improcedente el amparo. Indicó que, en este caso, el accionante no expuso de forma clara y coherente el defecto específico que se reprocha, su incidencia en el derecho fundamental invocado, por lo que debe desestimarse la acción de tutela.
Isidro Andrés Pacheco Urbina. El abogado, en calidad de representante de la menor víctima dentro del proceso penal seguido contra el accionante, pidió que se declare improcedente el amparo, ya que las autoridades judiciales no desconocieron los derechos alegados. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios. La directora del juzgado, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra el actor, sostuvo que en el trámite judicial se han garantizado en todo momento los derechos del procesado, quien ha contado con la oportunidad de controvertir pruebas, ejercer su defensa técnica y recurrir las decisiones adoptadas.
Por tanto, pidió que se declare improcedente el amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció las garantías fundamentales de Javier Samuel Molina Camargo con la decisión adoptada el 14 de mayo de 2025. A través de dicho auto, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, excepto su fundamento jurídico, y dispuso el rechazo del testimonio pericial deprecado por la defensa del accionante, debido a que no cumplió el deber de descubrimiento oportuno previsto en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, en el marco del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo.
Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005] En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] Ahora, descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de la subsidiariedad que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] Lo anterior, debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. 2.1. Javier Samuel Molina Camargo cuestiona la decisión proferida el 14 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios en audiencia del 25 de febrero de 2025, pero reformó el fundamento jurídico, para en su lugar aclarar que operaba el rechazo del testimonio pericial deprecado por la defensa del accionante.
En síntesis, el accionante estima que no operaba el rechazo del medio de prueba por falta de presentación del informe con la base de opinión pericial con cinco días de antelación a la audiencia de juicio oral, ya que su apoderado pidió una prueba pericial y no la prueba documental consistente en la base de opinión pericial como prueba documental. 2.2.
De forma preliminar, la Sala resalta que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso. Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que la decisión atacada fue proferida el 14 de mayo de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 20 del mismo mes y año. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías.
Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, ya que la decisión que se cuestiona fue adoptada en el marco del proceso penal seguido contra Javier Samuel Molina Camargo, que actualmente se encuentra en fase de juicio oral, a fin de llegar a la emisión de sentencia de primer grado.
En esa medida, en caso de que el accionante mantenga su inconformismo con las decisiones adoptadas en el juicio oral, puede plantear nuevamente dicho tema a través de los medios ordinarios o extraordinarios que ofrece el procedimiento penal. En ese orden, el actor puede apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación. Corolario de lo expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de una actuación que se encuentra en trámite.
Situación que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de una actuación donde la intervención de los jueces ordinarios competentes no ha concluido. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
Ello, en razón de que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 2.4. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP8127-2025 Rad. 145720 1.- Javier Samuel Molina Camargo interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la decisión de rechazar, por el incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno, del testimonio de la psicóloga perito solicitado por su defensor dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.
En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse en caso de que se dicte sentencia adversa a los intereses del procesado, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así se estima pertinente para ejercer la defensa de su tesis. 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.
No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.
Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.
Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas: 53.
Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. 54.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 55.
Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”.
Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. 7.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de Javier Samuel Molina Camargo, en la que el juzgado de conocimiento rechazó la prueba testimonial solicitada por su defensor, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue decidido por auto del 14 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó la decisión recurrida, estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 7.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo.
La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 7.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba.
Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 8.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente.
En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso- que se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 9.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra el fallo que inadmitió las pruebas solicitadas por la defensa, no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 10.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión de rechazar, por el incumplimiento del deber de descubrimiento, el testimonio de la perito psicóloga.
Esto, en tanto, en contra de la decisión proferida el actor no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 11.- Así, al analizar de fondo el inconformismo del accionante frente al rechazo del testimonio de la perito psicóloga que solicitó su defensor, se hubiese llegado a la conclusión de que la decisión cuestionada se torna razonable y no se advierte caprichosa o carente de fundamentos legales en virtud del siguiente análisis: 11.1.
El Tribunal accionado sustentó la decisión cuestionada en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 que prevé que « toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.
En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio». 11.2. En ese sentido, evidenció que el testimonio de la psicóloga perito fue descubierto y solicitado oportunamente por parte de la defensa, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 356 y 357 de la Ley 906 de 2004 en calidad de perito conforme a lo dispuesto en el artículo 405 ibídem.
Sin embargo, advirtió que « en el expediente no obra constancia de haberse cumplido con el traslado formal dentro del término establecido, ni se acreditó que el documento hubiese sido efectivamente puesto en conocimiento de las demás partes con la antelación exigida para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción». 11.3. Precisó que aun cuando la prueba no fue tachada, el rechazo del testimonio de la perito se sustenta en el descubrimiento extemporáneo del informe pase de opinión pericial en el curso del juicio oral, en los términos previsto en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, esto es 5 días antes de la audiencia pública. 11.4.
Frente a esa decisión, en la solicitud de amparo, el actor expresa el siguiente reproche: Pienso con el mayor respeto, que hay una confusión por qué no es lo mismo, porque es que en esa providencia BASE adoptada para la decisión como fundamento decisivo “niega la corte porque la base de opinión pericial fue pedida expresamente como prueba documental por el defensor para aportarla cinco días antes” y que yo sepa en mi caso puntual (escuchar audio) mi abogado no pidió esa base de opinión pericial como prueba documental para presentarla cinco días antes, simplemente pidió la prueba pericial pero no pidió la base de opinión pericial (razón por la cual pienso que dicho testimonio no debe ser rechazado) y mucho menos erróneamente como lo solicito el ente fiscal la EXCLUSIÓN de dicho testimonio Dra SANDRA PATRICIA RICO. 11.5.
No obstante, de los argumentos expresados por el actor para sustentar el reproche constitucional, no se avizora un yerro la decisión del Tribunal accionado en el sentido de rechazar el testimonio de la perito psicóloga, esto es, el incumplimiento de una exigencia legal (art. 145 CPP) para la declaración de un perito, relativa con el deber de poner en conocimiento de las partes, cinco días de la audiencia pública, el informe base de la opinión pericial, cuyo cumplimiento no depende de si ese informe hace o no parte de la solicitud probatoria, como parece entenderlo el actor. 11.5.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 12.- En consecuencia, la decisión de la Sala debió ser negar la solicitud de amparo al estimar razonable la determinación adoptada, y no como lo hizo, declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un proceso en curso.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 14