CUI 11001-2204-000-2021-01207-01 Radicado Nro. 117305 LUZ STELLA OCHOA BERNAL Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8127-2021 Radicación nº 117305 Acta No. 164 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUZ STELLA OCHOA BERNAL, contra sentencia del 11 de mayo del 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 47 Civil Municipal de la misma localidad.
A la presente actuación fueron vinculados la Fiscalía 254 delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Seguridad Pública de esta ciudad, y los señores Leonardo Rueda Ariza y William Andrés Silva Cruz. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 254 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no haberse pronunciado respecto de la denuncia por ella presentada en contra de los señores Leonardo Rueda Ariza y William Andrés Silva Cruz; igualmente, si el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad atentó contra sus garantías constitucionales al rechazar la demanda de restitución de inmueble de radicado 2020-01-002.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía 254 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad refirió que el 28 de julio de 2020 le fue asignada la noticia criminal radicada bajo el CUI 110016000050202014813, elevada por Luz Stella Ochoa Bernal en contra de William Andrés Silva Cruz y Leonardo Rueda Ariza, por el presunto punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Agregó que, pese a que tiene a su cargo 1.500 indagaciones y un solo funcionario de policía judicial adscrito a su Despacho, el 21 de abril del año que avanza emitió la orden de policía judicial 6550546 para realizar labores de vecindario tendientes a establecer si en la vivienda de la denunciante se desarrollan actividades de microtráfico, sin que sea posible acceder a su pretensión dirigida a la confiscación de los elementos que se encuentren dentro del inmueble, comoquiera que aún no se tiene inferencia mínima de la ocurrencia del presunto delito. 2.
A su vez, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, afirmó que el 17 de diciembre de 2020 se le asignó por reparto el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por Luz Stella Ochoa Bernal en contra de Leonardo Rueda Ariza, al cual se asignó el radicado 11001-4003-047-2020-01002-00, demanda que se rechazó mediante providencia notificada por estados del 8 de abril del año que avanza por falta de competencia al ser un asunto de mínima cuantía, por lo que se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Continuó su relato para indicar que la decisión en mención se encuentra debidamente ejecutoriada pues no se interpuso recurso alguno, de tal manera que la inconformidad de la accionante, relativa a que se incurrió en una irregularidad al no indicar taxativamente en la parte resolutiva del auto de rechazo que se debía enviar el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – reparto – es una pretensión que no encuentra asidero, por ser más que evidente que se debía enviar el expediente a la Oficina Judicial de reparto para lo pertinente, lo cual ya se realizó. En ese orden de ideas, al no existir vulneración o amenaza a derechos fundamentales, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 3.
De otro lado, William Andrés Silva Cruz y Leonardo Rueda Ariza, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no allegaron contestación alguna al trámite tutelar. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo deprecado por Luz Stella Ochoa Bernal, en tanto que, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, dado que el actuar de la fiscalía y juzgado accionados no se advierten contrarios a derecho.
Manifestó el juzgador que el asunto penal debe ser resuelto por la autoridad competente, situación que se avizora en este asunto, donde la delegada de la Fiscalía el 21 de abril del año que avanza emitió orden de policía judicial para impulsar la indagación. Sumado a ello, indicó, la fiscalía cuenta con un término legal de 2 años para hacer efectiva la solicitud de audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento a partir de la recepción de la noticia criminal, cuestión que a la fecha no se ha surtido, toda vez que la denuncia fue presentada el 7 de julio de 2020, sin que pueda entonces pretenderse que por vía de tutela el juez constitucional asuma competencias que no le corresponden.
Finalmente, hizo hincapié en que el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad tampoco ha atentado contra los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el 30 de abril del año en curso, remitió la demanda por ella elevada con destino a la Oficina Judicial de Reparto para asignarlo a un Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con lo cual refulge evidente que no se han vulnerado los derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo la accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos, dado que, la fiscalía accionada no le ha informado el estado de la investigación, las actuaciones surtidas, ni se le ha requerido para ratificar la denuncia penal. Añadió que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y propiedad, entre otros.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1], respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la autoridad que se demanda. [1: CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317.
STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391. ] La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 3.
En el presente asunto, la pretensión de la demandante se circunscribe a que, por la subsidiaria vía constitucional i) se ordene a la Fiscalía 254 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, pronunciarse frente a la denuncia penal elevada en contra de Leonardo Rueda Ariza y William Andrés Silva Cruz; ii) se ordene al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá remitir el proceso de radicado 2020-01-002-00 a la Oficina Judicial de reparto, lo cual en su sentir debió hacer desde el auto que rechazó demanda de restitución de inmueble; y, iii) se ordene a los accionados Leonardo Rueda Ariza y William Andrés Silva Cruz, informar en qué estado se encuentra el inmueble de la accionante y el porqué de la negativa de restituirlo y cancelar los servicios públicos domiciliarios, pretensiones éstas que se entrada se tornan improcedentes, como pasara a verse.
Tal como lo concluyó el juez de tutela y una vez examinadas las pruebas allegadas al plenario, se advirtió que la entidad accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural del proceso, lo anterior, en tanto demostró la Fiscalía la ejecución de actividades tendientes a adelantar la investigación, libró orden a policía judicial para realizar labores de vecindario, con el fin de obtener elementos materiales probatorios suficientes sobre la ocurrencia de los hechos denunciados.
En suma, se puede afirmar que la Fiscalía 254 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Seguridad Pública y otros de Bogotá ha demostrado un accionar diligente, prudente, objetivo y ceñido a los términos legales, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se expuso, la denuncia instaurada por la actora le fue asignado a su despacho el 28 de julio de 2020, donde tiene a su cargo alrededor de 1.500 indagaciones y un solo policía judicial.
Adicionalmente, a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando sean 3 o más los imputados, lapso que no ha fenecido, pues la denuncia fue interpuesta el 7 de julio de 2020.
Lo anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores investigativas del caso para dar con los móviles objeto de denuncia, sumado a que se encuentra dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para seguir con la indagación, por ello, se confirmará el fallo impugnado. No sobra indicar, además, que la accionante refiere que el auto calendado 7 de abril de 2021, emitido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de restitución de inmueble arrendado radicada bajo número 2020-01-002-00, genera un desgaste en la administración de justicia al no haber ordenado el envío del expediente para un nuevo reparto, lo cierto es que mediante oficio 0186 del 30 de abril del año que avanza el proceso se envió con destino a la Oficina Judicial de Reparto de esta localidad para ser asignado a un Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por lo que resulta evidente que el actuar del accionado no ha sido irregular, ni ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante en su escrito tutelar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13