CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8124-2018 Radicación n° 98857 Acta 205 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Ángel María Castro Berdugo, respecto del fallo proferido el 2 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y demás intervinientes en el proceso que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Ángel María Castro Berdugo, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, seguridad social y el mínimo vital”.
Como situación fáctica, esgrimió que, cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que contrajo matrimonio con Socorro María Olmos de Castro, el 17 de septiembre de 1966, por lo que desde esa fecha, conviven; que su cónyuge no devenga ingresos de ninguna índole y no percibe pensión alguna, por lo que depende económicamente de él; que mediante la Resolución No. 004196 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, pero no lo favoreció con el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo; que en razón de ello, presentó reclamación, la cual negó el derecho mediante respuesta No. GSA-DHLNP 8008 de 2007.
Indicó que, acudió a la jurisdicción en busca de la declaración del derecho, correspondiéndole el asunto, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído del 30 de octubre de 2008, ordenó el reconocimiento del incremento; que por apelación de la demandada en dicho proceso, una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, decidió revocar el reconocimiento del derecho al incremento por cónyuge a cargo, y en su lugar absolvió de dicha súplica a la entidad demandada; que contra dicha decisión no interpuso el recurso de casación, en razón a que no cumplía con el presupuesto de los 120 smmlv.
Señaló que la Sala del Tribunal incurrió en una causal específica para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, la de violación directa de la Constitución, al desconocer la aplicación del principio in dubio pro operario, frente a la interpretación de la norma relacionada con la prescripción. Agregó que, el incremento demandado es de tracto sucesivo, y por ello, no era viable aplicar la tesis de la prescripción total del derecho; que con la decisión de la Corporación accionada, se vulneran los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, pues no ha podido obtener el ingreso suficiente para satisfacer sus necesidades, con mayor razón, por tratarse de una persona de 75 años.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. A pesar de la condición de especial protección que ostenta el accionante, dado que es un adulto mayor, para acceder a la protección deprecada debía existir certeza del cumplimiento de las exigencias legales para alcanzar lo debatido. 2.
En ese orden de ideas, concretó la petición del actor a que se dejara sin efecto la providencia del 29 de abril de 2011 mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el punto atinente con el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo dispuesto en el fallo de primera instancia, por considerar que la acción estaba prescrita, pretendiéndose ahora que se emita un nuevo pronunciamiento que acoja la tesis de la imprescriptibilidad de ese derecho. 3.
Al respecto advirtió sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo se presentó 7 años después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, superándose el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, cuando, además, no existía justificación válida que explicara el tiempo transcurrido para solicitar la protección constitucional, quedando, por tal razón, desvirtuada su necesidad o urgencia. 4.
Aunado a lo anterior, el petente no acreditó hecho alguno que permitiera colegir la afectación del mínimo vital, la salud o la satisfacción de sus necesidades básicas, máxime si en la actualidad percibe el ingreso mensual de vejez, sin que obren elementos respecto de la insuficiencia del recurso para atender las exigencias materiales de la vida cotidiana.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad indicó que si bien es cierto desde la fecha de emitido el fallo de segunda instancia transcurrió un término de 7 años, también lo es que de acuerdo con la sentencia de unificación SU 310 de 2017, la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez por tratarse la pensión de una prestación periódica y por ello la interposición de la acción de tutela es posible en cualquier tiempo, sin que sea dable negarse aduciéndose el incumplimiento de dicho requisito. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 del 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra fallos judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tras corroborar el cumplimiento de los presupuestos para acceder al incremento pretendido, dio aplicación a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral en la cual se estableció que los incrementos pensionales están sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, y como en este caso la solicitud se presentó superado el término de tres años, pues la pensión se reconoció en resolución del 30 de octubre de 2003 y la reclamación administrativa se presentó el 16 de julio de 2007, se dio aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.
Resulta necesario indicar que la actuación al interior del proceso ordinario laboral se adelantó con apego de los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo cual es indicativo que a las partes e intervinientes se les garantizó el debido proceso y por ello quedaba descartada la existencia de una vía de hecho o causal de procedibilidad de la tutela, único evento en que el que se activaría la intervención del juez de tutela. 4.3.
Se insiste, en la sentencia de segunda instancia que es objeto de censura, el juez colegiado de manera clara y con aplicación de la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre el tema, consideró que la acción estaba prescrita al haberse efectuado la respectiva reclamación pasados tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible.
En este punto ha de resaltarse que no podía endilgarse a la Corporación accionada desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales atinentes con la imprescriptibilidad del incremento pensional, de un lado, porque la decisión que se pone en tela de juicio se fundó en la posición que para ese momento mantenía la Sala de Casación Laboral, y de otro, en razón a que la misma Corte Constitucional ha admitido que no existía una línea jurisprudencial consistente y uniforme sobre el tema.
Al respecto el Alto Tribunal sostuvo (T-395-16): (…) 32. El señor […] interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que la sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, según las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.
La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.
Por lo tanto, ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión. 33.
Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).
Indica lo señalado que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no configura una causal específica de procedencia de la tutela y por lo tanto totalmente congruente con la jurisprudencia vigente para ese momento se halla la determinación censurada, de manera que, habrá de respetarse la interpretación efectuada por el juez natural, la cual está soportada dentro de la potestad legal que le permite apreciar de manera independiente los medios probatorios allegados al expediente. 4.4.
Ahora, y esto es importante resaltarlo, no puede omitirse que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 310 del 2017, concedió el amparo a las personas que deprecaron el incremento de la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, pretensión que les fue denegada por diferentes despachos judiciales al estimar que se había operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto acotó la Corte: [L]a interpretación que resulta más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario;
(ii) ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016); (iii) esta postura, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, se encuentra suficientemente motivada. No obstante lo anterior, no puede atribuirse un desconocimiento de dicho precedente jurisprudencial por parte de la Sala Laboral accionada, por la sencilla razón que la decisión aludida se produjo mucho después de dictado el fallo censurado -29 de abril de 2011- 5.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 6. En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
Quiere decir entonces que independientemente del cumplimiento o no del requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, quedó plenamente dilucidado la improcedencia de la petición de amparo deprecada al no observarse compromiso de ningún derecho fundamental del actor en virtud de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sumándose a ello que en el evento que se analiza no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera dable el amparo de manera transitoria, por el contrario, obran elementos de juicio indicativos que el actor actualmente devenga su pensión de vejez con la cual suple sus propias necesidades, hecho que sin duda descarta un compromiso del derecho al mínimo vital y deja además entrever la protección del derecho a la salud. 8.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la protección denegada, por lo tanto, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver la sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), autos 208/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 019/11 (M.P. María Victoria Calle Correa). PAGE 13