Tutela de primera instancia Nº 145684 Cui: 11001020400020250114200 Luis Fernando Ulloa Castrillón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8123-2025 Radicación n° 145684 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Luis Fernando Ulloa Castrillón, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 11001600009020160005400.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información acopiada y lo relatado por el actor se tiene que, en contra de Luis Fernando Ulloa Castrillón, se adelantó proceso penal de radicado 11001600009020160005400 por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, absolvió al procesado.
La apoderada de la DIAN, víctima reconocida en esa actuación, apeló el fallo. Es así como, en sentencia de 24 de abril de 2025 –leída el día 25 de abril- la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, condenó a Luis Fernando Ulloa Castrillón a una pena de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
A su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria. Relató el actor que el contenido de la sentencia solo fue enviado a las partes el 1º de mayo de 2025, y que, como se trataba de la primera de carácter condenatorio en su contra, promovió impugnación especial a través de su apoderado el 5 de mayo de 2025, por medio de correo electrónico enviado al tribunal, el cual acusó recibido el 6 de mayo siguiente.
Sin embargo, indicó que el 13 de mayo de 2025 la secretaría del tribunal devolvió el proceso a la primera instancia, sin hacer referencia al escrito de impugnación. Por ello, el mismo día la defensa y el actor enviaron correos alertando de la situación. El 15 de mayo, acudió a la secretaría de esa corporación, en donde le indicaron que no habían tenido en cuenta su correo por error.
El día 16 de mayo recibió un correo del grupo de capturas y libertades del centro de servicios judiciales, en donde le indicaron que debía presentarse de forma inmediata a suscribir diligencia de compromiso. Por ello, presentó la actual acción de tutela tras estimar que el tribunal accionado no tuvo en cuenta el recurso de impugnación especial presentado el día 5 de mayo de 2025, sino que, de forma irregular y sin mediar auto que así lo dispusiera, se envió el asunto al juzgado de conocimiento.
Consideró, además, que la vulneración se acentúa si en cuenta se tiene que, en cualquier momento, puede ser detenido en su domicilio y que ya se enviaron comunicaciones, por ejemplo, a procuraduría, en cumplimiento del fallo condenatorio. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se le dé trámite a la impugnación especial que fue presentada.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá realizó un recuento procesal de la actuación. En lo puntual, refirió que, una vez ejecutoriada la sentencia, el asunto regresó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para enviarlo a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A su vez, indicó que la apoderada de la DIAN solicitó la apertura de incidente de reparación integral y, frente a ello, atendió la solicitud y fijó el primero de agosto de 2025 como fecha para adelantar la primera audiencia. Sin más consideraciones, allegó copia de la sentencia de primera y segunda instancia. Por su parte, la Procuradora 240 Judicial I Penal manifestó que, revisada la página web de la Rama Judicial, verificó que, en efecto, sí se corrigió la anotación de 19 de mayo de 2025, pues aparece un trámite secretarial en el que se registra que, por error involuntario, se envió la actuación al Centro de Servicios de Paloquemao, y que, el 15 de mayo anterior, se solicitó la devolución del proceso toda vez que la defensa del procesado interpuso “recurso extraordinario de casación” el 5 de mayo.
También, se relaciona que el expediente ya se hallaba remitido y que se encuentra en término para sustentar la demanda de casación. Agregó que, igualmente, en el registro de la página web, se constata que el centro de servicios administrativos remitió al tribunal la carpeta el mismo 15 de mayo, con la claridad de que la anotación del 23 de mayo de 2025 y las comunicaciones referentes al artículo 166 del CPP no se envían y se procede a su eliminación. Por todo lo anterior, considera que las pretensiones de la tutela no tienen vocación de prosperidad, en tanto que el hecho que generó la misma ya fue superado, lo que supone la carencia actual de objeto.
El apoderado de la DIAN manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente, en la medida que la entidad que representa no se encuentra legitimada por pasiva, ya que no ha generado violación alguna de derechos del reclamante. El apoderado del accionante al interior del proceso penal informó que, en este caso, se perfeccionó la carencia actual de objeto de forma parcial en la medida que el día 19 de mayo de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá realizó una anotación en la que indicó que, por error involuntario, no se había tenido en cuenta el recurso que en tiempo fue interpuesto por el suscrito en contra de la primera sentencia de condena.
Sin embargo, agregó que, pese a lo anterior, el tribunal alcanzó a realizar la comunicación ante la Procuraduría General de la Nación para registrar la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, lo que, a la fecha, no ha sido corregido. Pidió, entonces, ordenar a esa colegiatura que actualice mediante comunicación a la procuraduría y se excluya del registro de inhabilidades.
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que, frente al cuestionamiento del accionante en el libelo inicial, carece de conocimiento, pero que, consultada la página de internet de la Rama Judicial, advierte una anotación del personal de secretaría que consigna que, el 19 de mayo de este año, por error involuntario, se realizó la devolución del expediente al centro de servicios, sin percatarse de que existía recurso por parte del apoderado del procesado.
Para finalizar, acotó que no le es posible suministrar mayor información sobre el particular, comoquiera que, en su momento, hizo la devolución del expediente a la secretaría para el trámite de rigor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Luis Fernando Ulloa Castrillón, al no tramitar el recurso de impugnación especial que su apoderado promovió en contra de la sentencia de 24 de abril de 2025 –leída el día 25 de abril- por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
Pues bien, conviene recordar que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:1]. [1: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional[footnoteRef:2].
Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [2: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Esto quiere decir que desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:3]. [3: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] Al descender en el caso bajo estudio, lo primero que se advierte es que, en efecto, en contra de Luis Fernando Ulloa Castrillón, se adelantó proceso penal de radicado 11001600009020160005400 por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, absolvió al procesado. La apoderada de la DIAN, víctima reconocida en esa actuación, apeló el fallo. Es así como, en sentencia de 24 de abril de 2025 –leída el día 25 de abril- la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, condenó a Luis Fernando Ulloa Castrillón a una pena de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
Contra esa decisión el apoderado del accionante radicó el 5 de mayo de 2025, memorial en el que interponía recurso de impugnación especial. Acusa el actor en esta tutela que, pese a lo anterior, la secretaría del aludido tribunal no le dio el trámite respectivo, sino que, remitió el asunto a juez de conocimiento. Así las cosas, al revisar la actualidad del trámite, se constata que, en efecto, una vez leída en audiencia la sentencia de segunda instancia, el 28 de abril de 2025 se dejó constancia de traslado de términos para promover recursos, que vencía el 5 de mayo de 2025.
Ciertamente, como lo acreditó el accionante, ese último día envió correo contentivo de recurso contra el fallo adverso a sus intereses. Pese a lo anterior, se registra una devolución del expediente al juzgado de origen el 13 de mayo siguiente. No obstante, en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el día 19 del mismo mes, se registra: EN LA FECHA, SE DEJA CONSTANCIA QUE POR ERROR INVOLUNTARIO, SE PROCEDIO A REALIZAR LA DEVOLUCIÓN DEL PROCESO AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, EL 15 DE MAYO SE OBSERVO EL ERROR Y SE PROCEDIO A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL TODA VEZ QUE LA DEFENSA INTERPUSO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EL 5 DE MAYO.
EL PROCESO YA FUE REMITIDO Y SE ENCUENTRA EN TERMINOS DE SUSTENTACIÓN DE DEMANDA DE CASACIÓN. Y, luego, se deja consignado el término de 30 días para sustentación del demandante, que es la última actuación. Adicionalmente, se constata que el centro de servicios administrativos remitió al tribunal la carpeta el mismo 15 de mayo, con la claridad de que la anotación del 23 de mayo de 2025 y las comunicaciones referentes al artículo 166 del C.P.P. no se enviaban y se procedía a su eliminación. Lo anterior permite entonces dar por sentado que, pese a la situación inicialmente cuestionada por el reclamante, lo cierto es que, en la actualidad, la pretensión principal de la tutela se halla satisfecha, pues, se le dio curso al recurso formulado por el accionante.
Si bien el escrito que el reclamante envió hacía alusión a una impugnación especial y en la secretaría se le está dando el tratamiento de demanda de casación, lo cierto es que, en cuanto a su trámite, comparten similitud de procedimiento, pues la elevación derivada de la doble conformidad debe seguir los parámetros legales, como si fuera una demanda de casación, en cuanto a los tiempos de presentación. Con todo, el apoderado del accionante, ratificó que tiene conocimiento de la corrección del trámite, pues reconoció, inclusive, que se perfeccionaría una carencia de objeto por esa situación. Así las cosas, no hay duda de que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, el apoderado del actor reclamó, al rendir informe, que, pese haberse corregido el error relacionado no darle trámite al recurso, se halla vigente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se derivó de la sentencia condenatoria que carece de firmeza, por lo que solicitó la emisión de una orden al tribunal en el sentido de anular toda comunicación que se haya enviado a la Procuraduría General de la Nación. Frente a ello, la temática de la efectiva des-anotación de los oficios que se lograron enviar a las entidades, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, es un aspecto que escapa del objeto inicial de amparo, mismo que, si se recuerda, sólo se limitaba a exigir de parte de las autoridades judiciales darle trámite al recurso y remitir las anotaciones correspondientes, como en efecto se hizo.
De hecho, en la respuesta ofrecida por el personal de secretaría de la sala accionada, se advierte el haber procedido en consecuencia, con la aludida eliminación de anotaciones iniciales: De conformidad con los registros del Centro de Servicios Judiciales, a través del Grupo de Envíos a Ejecución de Penas, se procedió con la eliminación de los oficios correspondientes al artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, el día 23 de mayo del año en curso.
Dicha actuación fue debidamente registrada y puede ser consultada en la página oficial de la Rama Judicial dentro del expediente respectivo, tal como se evidencia en el archivo PDF que se adjunta a la presente respuesta. Con todo, de cara a la situación puesta de presente, deberá el representante judicial elevar las solicitudes que estime convenientes para enmendar toda novedad derivada de la corrección del trámite.
En lo que interesa a esta tutela, el reproche enarbolado por el accionante, Luis Fernando Ulloa Castrillón a nombre propio, se halla satisfecho, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se indicó en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8123-2025 Radicación n° 145684 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Luis Fernando Ulloa Castrillón, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 11001600009020160005400.