CUI 68679220400020210002701 Radicado Nº 117300 JORGE EDUARDO DURÁN SÁNCHEZ Segunda Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8123-2021 Radicación Nº 117300 Acta No.164 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JORGE EDUARDO DURÁN SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 20 de mayo de 2021, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), en actuación que vinculó a dichas autoridades y a las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del aquí demandante por el delito de lesiones personales dolosas, bajo el radicado No. 687456000236201900078.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones personales dolosas bajo el radicado único 687456000236201900078, en la etapa de juzgamiento su apoderado solicitó, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, la nulidad por falta de competencia territorial, en atención a que el despacho judicial que debió conocer la actuación era el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota (Santander) donde ocurrieron los hechos.
Señaló JORGE EDUARDO DURÁN SÁNCHEZ que dicha pretensión fue denegada por el juzgado de conocimiento a través de auto de 17 de febrero de 2021, decisión que fue apelada. No obstante, el Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro, que le correspondió desatar la alzada “ no entra a resolver el recurso interpuesto ” sino que mediante proveído de 24 de marzo siguiente se inhibe de resolver y ordena la devolución del proceso al juzgado de origen, determinación que en su sentir es una vía de hecho, ya que debió pronunciarse de fondo en aras de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala debe determinar si es procedente revocar las referidas determinaciones y ordenar el envío del expediente del proceso adelantado en contra del actor al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota.
ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandados a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación No. 687456000236201900078.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscal Local de Simacota (Santander) indicó que si bien es cierto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la decisión que negó su pretensión de nulidad, ello obedeció a que dicho incidente fue propuesto de forma extemporánea.
Además, afirmó que no se ha vulnerado ninguno de los derechos de JORGE EDUARDO DURÁN SÁNCHEZ, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura fijó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro el conocimiento de las investigaciones cuyos hechos se materialicen en Simacota (Santander), correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio la función únicamente de control de garantías. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), después de hacer un recuento de las diversas actuaciones realizas en el proceso penal con radicado No. 687456000236-2019-00078, seguido en contra del accionante por el delito de lesiones personales dolosas, el cual se tramita conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, comunicó que si bien la nulidad deprecada por el defensor del aquí demandante no fue planteada en la audiencia concentrada, lo cierto es que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del acusado, dio trámite a dicho incidente después de haber anunciado el sentido del fallo, encontrando que la petición no era procedente, no solo porque había precluido la oportunidad procesal para ello, sino también, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura le otorgó las funciones de conocimiento, en relación con las conductas punibles que se cometieran en la unidad judicial de Socorro, la cual está comprendida por los municipios de Socorro, Palmas del Socorro, Confines, Guapota, Palmar, Hato, Galán y Simacota, lugar donde ocurrieron los hechos del proceso penal seguido en contra de DURÁN SÁNCHEZ.
Resaltó que la decisión adoptada el 17 de febrero de 2021 fue recurrida por el defensor, resolviéndose por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro que el incidente de nulidad adelantado había sido impertinente, ya se desconoció la estructura propia del juicio, dando cabida a una actuación dilatoria del proceso con afectación a su secuencia lógica y coherente, razón por la que se inhibió de resolver el recurso interpuesto.
Ante dicho escenario, reseñó que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales del actor y, por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. 3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro informó que mediante auto de 24 de marzo de 2021 se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la decisión que negó su pretensión de nulidad, al considerar que el tránsito normal que debió dársele al proceso era el del traslado de la sentencia, tal como lo dispone la Ley 1826 de 2017.
Así las cosas, concluyó que con la decisión proferida en sede de segunda instancia no se incurrió en una vía de hecho, lo que lleva a la improcedente de la acción de tutela, por no existir defecto alguno que invalide las actuaciones procesales. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander) declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el proceso penal que se adelanta en contra de JORGE EDUARDO DURÁN SÁNCHEZ se encuentra en curso, al punto que se fijó el 31 de mayo de 2021 para realizar la diligencia de traslado de sentencia a las partes, según lo previsto en la Ley 1826 de 2017.
En ese orden, consideró que será en la actuación penal que hoy en día está cursando, donde aquél de manera directa o por conducto de su defensor podrá alegar las circunstancias que en su criterio resulten transgresoras de sus derechos, por ejemplo, aquellas que a su juicio comportan el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, derivadas en su parecer de haberse asumido el conocimiento del asunto por un juzgado incompetente para ello, así como, de no haberse resuelto de fondo la alzada formulada por la defensa contra la decisión que denegó la solicitud nulidad, y que configuró una vía de hecho que trasgrede normas constitucionales, sustanciales y procesales.
Resaltó que al demandante le corresponde ventilar su posición dentro del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación. Además, encontró que en el presente asunto no se demostró que al accionante se le éste causando un perjuicio irremediable, evento que habilitaría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, JORGE EDUARDO DURÁN SÁNCHEZ manifestó su voluntad de impugnarlo y precisó que señalaría los fundamentos y razones de derecho que motivan su apelación en el término concedido para ello, sin que así haya actuado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 20 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: “i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela”.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 4. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona aún no ha concluido, pues como lo precisó el Juez Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) el proceso seguido en contra del accionante se encuentra a la espera de correrse el traslado de la sentencia a las partes e intervinientes.
Por tanto, será al interior del mismo donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, relacionadas con que se han transgredido sus derechos fundamentales al adelantarse las diligencias por un juzgado que no es el competente, pues a través de la facultad que le otorga el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, podrá interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra y exponer los motivos de su inconformidad.
También, en el evento de que las razones de su impugnación no sean despachadas favorablemente, contra la sentencia de segunda instancia le asiste el derecho de interponer el recurso extraordinario de casación bajo los términos de los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional. 5.
En este orden, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente disponer que sea remitido el proceso seguido en contra del demandante al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota (Santander), pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como se indicó, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección solicitada.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar JORGE EDUARDO DURÁN SÁNCHEZ con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 6. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior[footnoteRef:3]. [3: CC ST 336/2002.] Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
La Sala también encuentra que el accionante no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. 7. Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16