CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8123-2015 Radicación No. 80038 Acta No. 222 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano HERMES JAVIER SUÁREZ ROPERO, frente a la sentencia proferida el 19 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 5º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Descongestión, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 1º de enero de 2005, ROSA AMPARO SUÁREZ PARRADO acudió a la Fiscalía General de la Nación y puso de presente que HERMES JAVIER SUÁREZ ROPERO, padre de sus dos menores hijos, venía incumpliendo con la cuota alimentaria desde el año 2003. 2.
Por los anteriores hechos, se dio inicio a la respectiva investigación penal contra el ciudadano referenciado y el 03 de junio de 2010 se dictó en su contra resolución de acusación por el presunto delito de inasistencia alimentaria. Decisión que fue confirmada por el superior funcional el 14 de diciembre de esa misma anualidad. 3. Ejecutoriado el calificatorio y agotado el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 29 de julio de 2014, el Juzgado 5º Penal Municipal de Villavicencio lo condenó a la pena de 32 meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible por la que convocado a juicio y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
No sin antes, aclarar que las omisiones imputadas se concretaban únicamente a “ los años 2004, 2005 y 2006”. 4. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del acusado lo impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que se había vulnerado el principio de congruencia entre la resolución de acusación y el fallo; no se tuvo en cuenta el Acta de conciliación suscrita ante la Procuraduría 30 Judicial de Familia de Villavicencio, “en la que se transaron la totalidad de las obligaciones que a la fecha (15-11/2007) hubiera tenido el procesado para con sus hijos de conformidad con la Ley 640 de 2002 ”; y si en gracia de discusión se aceptara que lo adeudado correspondía a los años 2004, 2005 y 2006, “la acción penal, en dicho evento, también se habría extinguido por el fenómeno de la prescripción”. 5.
Mediante fallo dictado el 29 de octubre de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, luego de atender los planteamientos expuesto por la parte recurrente, resolvió confirmar la providencia impugnada.
6. HERMES JAVIER SUÁREZ ROPERO por intermedio del mismo abogado que lo representó en la actuación penal referenciada, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Profesional del derecho que con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado contra su poderdante, solicitó se revocaran los fallos proferidos por los Juzgados 5º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Descongestión, autoridades con sede en Villavicencio.
En su lugar, “Absolver al señor HERMES JAVIER SUÁREZ ROPERO de toda responsabilidad penal por el injusto de inasistencia alimentaria”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el pronunciamiento que pusiera fin al amparo solicitado.
Los cuales, al unísono, se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado de HERMES JAVIER SUÁREZ ROPERO, por considerar que la actuación penal que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria se ajustó a la Constitución y la ley. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente en fallo dictado el 19 de febrero del año en curso, previa valoración de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela.
Para soportar su decisión señaló que no encontró ninguna de los defectos que hacen viable la petición de amparo contra decisiones judiciales, máxime cuando el actor utilizó los recursos ordinarios que consideró pertinentes, obteniendo así pronunciamientos de primera y segunda, que si bien no resultaron favorables a la pretensión absolutoria elevada por el demandante, tampoco estaban carentes de sustento jurídico ni podían ser constitutivos de una vía de hecho.
VI. IMPUGNACIÓN: Contra el fallo del Tribunal a quo, el apoderado de HERMES JAVIER SUÁREZ ROPERO lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la falta de apreciación por parte de los falladores que conocieron del proceso que cursó contra su asistido por el delito de inasistencia alimentaria, de la “prueba (conciliación de noviembre 15 del año 2007, particularmente), produjo una aplicación indebida o una falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la resolución del caso como la prescripción, la novación, la transacción etc.” VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de HERMES JAVIER SUÁREZ ROPERO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. 3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. En efecto: las sentencias de las cuales discrepa la parte actora, fueron dictadas el 29 de julio y 29 de octubre de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora se considere que a HERMES JAVIER SUÁREZ ROPERO se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Lo anterior porque en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Villavicencio, con argumentos similares a los que se quieren hacer valer ante el Juez de tutela, interpuso y sustentó el recurso de apelación, toda vez que su pretensión estuvo orientada a que fuera exonerado de toda responsabilidad frente a la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación. El hecho que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, en su calidad de ad quem, se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.
Además, basta leer la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, después de precisar que la acción penal no había prescrito, señaló, entre otras cosas que: “Según el recurrente la valoración realizada por el a quo respecto de la conciliación fue deficiente pues no valoró que el procesado asumió la custodia y manutención de sus hijos, no obstante, pierde de vista el togado que dicho cumplimiento solo duró alrededor de 3 años, luego de los cuales al denunciante reasumió el rol que desempeñó por más de 12 años con sus hijos, sin recibir el pago correspondiente.
Por tanto, resulta claro que le asiste razón al Juez de instancia al determinar que el procesado comprometió su responsabilidad penal en el delito endilgado pues de forma injustificada se sustrajo del cumplimiento del deber alimentario para con sus menores hijos…” 10. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra HERMES JAVIER SUÁREZ ROPERO por la conducta punible tantas veces referenciada, que fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio a través de los cuales se confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en este caso procedía, pero no lo hicieron.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado HERMES JAVIER SUÁREZ ROPERO con el mecanismo judicial instituido por la ley para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por del delito de inasistencia alimentaria, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16