CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8121-2015 Radicación No. 80338 Acta No. 222 Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por RODRIGO VALENCIA MEDINA, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo por hechos ocurridos de manera sucesiva en el año 2006, siendo el último el 30 de noviembre de esa misma anualidad, mediante sentencia fechada 02 de marzo de 2012, el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Popayán, condenó a RODRIGO VALENCIA MEDINA a la pena principal de 58 meses y 15 días de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que vigila la ejecución de la sanción impuesta al ciudadano referenciado, si bien, a través de los interlocutorios fechados 29 de mayo y 30 de septiembre de 2014, y 05 de febrero de 2015, reconoció a su favor redención de pena, también lo es que apoyado en decisiones proferidas por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales determinó que no era viable ningún tipo de beneficio para las personas condenadas bajo el amparo de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, en providencia dictada el 19 de marzo del año en curso se abstuvo de reconocer la redención de pena solicitada por el sentenciado y, dispuso dejar sin efecto las decisiones en las que la había concedido. 3.
Como quiera que el ciudadano referenciado consideró como una típica vía de hecho la decisión última referenciada, recurrió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al principio de legalidad, por considerar que tenía derecho a que se le reconociera redención de pena en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Motivo por el cual solicitó se revocara la providencia de la cual discrepaba. 4. La Corporación Judicial competente, luego de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en fallo dictado el 13 de mayo del año en curso, resolvió negar la tutela porque encontró ajustada a derecho y a la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el auto interlocutorio objeto de queja.
Además, el demandante se había abstenido de interponer los recursos de ley. De otra parte, señaló que si esa decisión no era impugnada, en los términos señalados en el artículo 32 ejusdem, se remitieran las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Debido a que RODRIGO VALENCIA MEDINA considera, contrario a lo señalado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que tiene derecho a redención de pena por trabajo y estudio, acude al Juez de tutela para que le protegerá las garantías constitucionales al debido proceso e igualdad, y al principio de favorabilidad, máxime cuando ésta cumple una función resocializadora.
En consecuencia, solicitó se le conceda la redención de pena a que dice tener derecho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, remitió copia del fallo dictado el 13 de mayo del año en curso a través del cual, negó la tutela instaurada por el aquí accionante contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y solicitaron despachar desfavorable la petición de amparo porque la referida decisión estaba suficientemente motivada y/o razonada con los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que RODRIGO VALENCIA MEDINA, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra la decisión proferida 19 de marzo de 2015 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, del cual conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que en fallo dictado el 13 de mayo del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque encontró ajustada a derecho el pronunciamiento del cual discrepaba la parte actora y, además, no había interpuesto alguno frente al mismo. 4.
Fallo de primera instancia que como no fue impugnado, en los términos señalados en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.
En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 6.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano RODRIGO VALENCIA MEDINA, es la Corte Constitucional. 7.
Además, basta con revisar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió negar la petición de amparo elevada contra la decisión proferida el 19 de marzo del año en curso por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 8. Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Corporación Judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.
Así pues, al no estar acreditada la vulneración de la garantía fundamental a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano RODRIGO VALENCIA MEDINA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11