Radicación N° 102302 FRAY ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP812-2019 Radicación N° 102302. Acta N° 024 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por FRAY ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, Migración Colombia y los Ministerios de Defensa y Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al habeas data, honra, buen nombre, a la libre circulación y residencia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa al Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: « 2.1. Adujo el accionante, de nacionalidad colombiana, que desea viajar y posiblemente establecer su residencia en Argentina, razón por la cual solicitó la expedición del certificado de antecedentes judiciales por medio de la página web de la Policía Nacional, en atención a que hace unos años fue adelantado en su contra el proceso identificado con el número 11001400407120020013000, en el cual fue decretada la extinción de la pena y ordenado su consecuente archivo. 2.2.
Argumentó que no le fue posible realizar el viaje en comento, toda vez que el documento solicitado indicaba que "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" y los funcionarios de migración en el aeropuerto le informaron que para poder salir del país y establecerse en Argentina, en lugar de la mencionada frase, el certificado debía acreditar que "no registra antecedentes". 2.3.
Aseguró que desde el 23 de noviembre de 2017 radicó una petición ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de obtener certificación del estado del proceso y "los respectivos paz y salvos dirigidos a las entidades administrativas y judiciales correspondientes", sin obtener respuesta alguna. 2.4. Afirmó que al acudir a las instalaciones de los juzgados ejecutores de la capital del país, le indicaron que el mencionado Juzgado 11 ya no existe. 2.5.
Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos al hábeas data, honra, buen nombre, petición, libertad de circulación y residencia, ante la ausencia de respuesta a su requerimiento y la falta de actualización de las bases de datos de las diversas entidades y autoridades demandadas. 2.6. Solicitó ordenar al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá o en su defecto, al Consejo Superior de la Judicatura, suministrar respuesta clara, concreta y de fondo a la aludida petición, además de realizar todas las actuaciones necesarias para aclarar y rectificar la información reportada en las bases de datos de entidades administrativas y judiciales.
También requirió ordenar a la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa aclarar que "no registra antecedentes" en la constancia expedida por medio de la página web de la mencionada fuerza armada, notificar tal modificación a Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores y suministrar información acerca de todas las actuaciones que se hubieran adelantado en su contra.
Así mismo, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura indicar los datos completos de las investigaciones de las que hubiera sido sujeto y expedir certificaciones sobre la ausencia de las mismas. Por último, demandó que Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores ejerzan las acciones pertinentes ante las autoridades migratorias y aeroportuarias de Colombia y Argentina para que se le permita salir de nuestro país y fijar su residencia en el segundo.» 2.
Por lo expuesto, FRAY ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO, acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, que se ordene a las accionadas dar respuesta clara, concreta y de fondo y se actualice en las diferentes bases de datos, particularmente de las entidades aquí demandadas en el sentido de informar que « NO REGISTRA ANTECEDENTES » judiciales.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 14 de noviembre de 2018, avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. 2.
Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así: «El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que una vez revisado el sistema de gestión, el señor Ortiz Mendivelso aparece registrado únicamente con el número de radicado 11001400407120020013000, cuya ficha técnica indica que el 23 de julio de 2007, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la extinción de la condena y remitió las diligencias al juzgado fallador para su archivo definitivo a través de oficio No. 13927 de 17 de octubre de 2007.
Añadió que el 23 de noviembre de 2017 recibió memorial del demandante, en el que solicitó el ocultamiento del proceso, razón por la cual el juzgado ejecutor accedió a ello mediante auto de 20 de diciembre de la misma anualidad y el trámite se llevó a cabo el 5 de enero del año en curso, a través del área de sistemas del Centro de Servicios.
Aclaró que tal ocultamiento no implica la eliminación del registro y señaló que las comunicaciones dirigidas a las distintas entidades para informar de la decisión judicial, fueron enviadas en cuanto el auto cobró ejecutoria. 3.2. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura3 indicó que en virtud de las funciones que la Constitución y la ley han otorgado a dicha entidad, no es la autoridad competente para aclarar o rectificar la información relativa al accionante, además de señalar que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU B.I. acopia los datos sobre el movimiento consolidado de procesos de los despachos del país y no permite desagregar de manera detallada la existencia de procesos en curso contra un ciudadano, con base únicamente en su nombre. 3.3.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca' aseguró que la Coordinadora del Archivo Central informó que aunque no pudo encontrar físicamente las carpetas del proceso 200200130 seguido contra el señor Ortiz Mendivelso, logró hallar una anotación respecto al mismo en el libro radicador del Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, según la cual el 12 de junio de 2008 regresó a ese despacho el expediente, remitido por los juzgados de ejecución de penas en virtud de la extinción de la condena por prescripción y la orden de archivo definitivo.
Indicó que el accionante no ha presentado petición alguna de desarchivo del mencionado expediente y arguyó que lo pretendido por él a través de esta acción, en lo relacionado con la modificación de la frase registrada en el certificado de antecedentes judiciales, corresponde por competencia al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 3.4.
La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que una vez consultado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano de esa cartera, no encontró registro alguno de impedimento para la expedición de pasaporte a nombre del accionante', razón por la cual dicho documento fue entregado al señor Ortiz Mendivelso el 27 de octubre de 2017 y se encuentra actualmente vigente1".
Agregó que en virtud del principio de derecho internacional de la libre autodeterminación de las naciones, contenido en los pactos de derechos humanos, cada Estado es soberano y autónomo para definir su ordenamiento jurídico, por lo que el Ministerio carece de autoridad para intervenir ante autoridades extranjeras respecto a la situación de un nacional colombiano que pretende residenciarse fuera del país. 3.5.
El titular del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá" confirmó que ese despacho tuvo a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al señor Ortiz Mendivelso el 6 de agosto de 2002 por el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, bajo el radicado 200200130. Añadió que mediante auto de 23 de julio de 2007 declaró la extinción de la pena y una vez en firme esa decisión, fueron remitidas las comunicaciones a las mismas autoridades que conocieron de la condena y el expediente al juzgado fallador para su archivo definitivo.
Afirmó que en virtud de la petición radicada por el accionante el 23 de noviembre de 2017, profirió auto fechado el 20 de diciembre de esa misma anualidad, en el que dispuso informarle que no es requerido con ocasión del mencionado proceso y oficiosamente ordenó ocultar al público la información relativa a la investigación adelantada en su contra, determinaciones que fueron notificadas al demandante a la dirección reportada en la solicitud.
En relación con la inconformidad del accionante frente a la anotación de su certificado de antecedentes judiciales, recordó lo que la Corte Constitucional dispuso por medio de la sentencia SU458 de 2012, al prevenir concretamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que modificara el sistema de consulta de tales antecedentes, "de manera que toda vez que terceros sin un interés legítimo, al ingresar el número de cédula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda 'no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales'". 3.6.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia señaló que según lo reportado por la Coordinadora del Enlace de Interpol de esa entidad, los archivos de la misma no registran orden o impedimento judicial o administrativo alguno que restrinja la movilidad del señor Ortiz Mendivelso y aclaró que dicha información fue obtenida con base en la consulta a la base de datos del Sistema Operativo de la Policía Nacional (SIOPER), a la cual tiene acceso únicamente como usuaria, ya que la competencia para modificar, corregir o cancelar los registros allí contenidos es exclusiva de la mencionada fuerza pública. 3.7.
El Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial'4 arguyó que debido a que en los últimos años se han presentado diversas acciones de tutela tendientes a lograr el ocultamiento de la información registrada en la página web de la Rama Judicial, una vez declarada la extinción de la pena respectiva, dicha unidad tomó la decisión ele solicitar al Jefe de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura la elaboración de un procedimiento, con el propósito de que los jueces pudieran realizar tal ocultamiento, por orden propia o ante solicitud del interesado.
Afirmó que la implementación de ese procedimiento actualmente se tramita a través del Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y aclaró que es el Centro de Documentación Socio Jurídica de la Rama Judicial - CENDOJ - el encargado de publicar en el sistema de información de procesos judiciales por medio de la página web, con base en la información que genera diariamente cada despacho judicial mediante el aplicativo Justicia XXI.
Afirmó que el objeto de la información contenida en la aludida página web no es certificar la existencia de antecedentes penales contra los sentenciados, por cuanto la Rama Judicial no es la entidad que emite tal certificación y por ende, la consulta de la misma no puede constituirse en requisito para acceder a empleos u otros fines. Por último, solicitó la desvinculación de la DEAJ, al tener en cuenta que la Unidad de Informática de esa entidad solamente brinda el soporte y administración técnica de los sistemas de la Rama Judicial, lo que no implica que tenga la competencia para modificar y/o suprimir unilateralmente la información de las bases de datos alimentadas por los despachos judiciales. 3.8.
La Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación aseguró que esa dependencia se encarga de la recolección de información referente a órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral y sentencias condenatorias proferidas por las autoridades judiciales, debidamente reportadas a los respectivos puntos de registro de la base de datos SIAN, administrada por el ente acusador.
Afirmó que una vez verificada dicha base ', determinó que el señor Ortiz Mendivelso no tiene registros vigentes de antecedentes o anotaciones judiciales. 3.9. La Jefe del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional señaló que en el sistema de información de esa entidad halló dos registros con el número de cédula del accionante, el primero de ellos correspondiente a la sentencia condenatoria vigente, proferida por el Juzgado 71 Penal Minie mal de Bogotá dentro del proceso 200200130, respecto de la cual "no obra comunicación para la actualización sobre el cumplimiento o extinción", por lo que sería necesario que la autoridad judicial emitiera notificación en ese sentido para poder modificar la información. En cuanto al segundo de los registros, indicó que se trata del impedimento de salida del país, a consecuencia de la detención preventiva ordenada en el año 2001 por la Fiscalía 87 Local, por cuenta del mismo proceso indicado anteriormente, respecto del cual tampoco contaba con documento alguno que demostrara la cancelación del mismo.
Agregó que "luego de comunicada la extinción de la pena por parte de la autoridad judicial competente, se le realizará la actualización en el sistema operativo SIOPER, para que aparezca en la consulta en línea de antecedentes judiciales, la leyenda "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON EAS AUTORIDADES JUDICIALES" y no la "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL", de acuerdo a la dispuesto en la sentencia SU458 del 21 de junio de 2012 proferida por la Honorable Corte Constitucional ( )".
Agregó que conforme a lo indicado por esa misma Corporación en la sentencia T-058 de 2015, aunque pudiera realizarse la actualización de los dos registros en comento, no podrá cambiarse la frase "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" a la de "no registra antecedentes" para efectos migratorios, toda vez que en esa providencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional consideró plenamente legítimos los usos de los antecedentes judiciales en el control migratorio adelantado por autoridades de otros Estados. 3.10.
El Ministerio de Defensa guardó silencio durante el presente trámite.». IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 26 de noviembre de 2018[footnoteRef:1], amparó a FRAY ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, y libertad de circulación, tras considerar, con base en los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, que «resulta evidente que existe una discrepancia entre los registros a cargo de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y lo reportado por las restantes demandadas». [1: Ver folios 98 a 113.
Ibídem.] Agregó que «mientras que la aludida fuerza pública aseguró que el señor Ortiz Mendivelso aún tiene vigentes los registros correspondientes a la sentencia condenatoria emitida en su contra y el impedimento de salida del país, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que dentro del proceso No. 200200180 fue decretada la extinción de la condena y en consecuencia, ordenada la remisión de los oficios correspondientes ante las autoridades que conocieron de la misma.» para concluir de las respuestas otorgadas que las autoridades recibieron la comunicación de la extinción de la condena, pues actualizaron sus bases de datos, salvo la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional quien indicó que una vez reciba la orden judicial, podría cambiar la « leyenda “actualmente no es requerido por autoridad judicial” por la de “no tiene asunto pendientes con las autoridades judiciales ”».
Señaló que no es pertinente la pretensión del actor, en el sentido de cambiar la referida frase por « no registra antecedentes ». Sin embargo, encontró necesario amparar los derechos fundamentales al hábeas data, honra, buen nombre y libertad de circulación, vulnerados por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional al no actualizar los registros relativos al señor FRAY ALONSO ORTIZ MENDIVELSO en sus sistemas.
De igual forma, negó el amparo en relación a los derechos de petición al constatar que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dio la respectiva respuesta y la remitió a la dirección aportada por el actor. Finalmente, en relación al derecho a la libertad de residencia, otorgó la razón al Ministerio de Relaciones Exteriores, « al indicar que Argentina o cualquier otro país en el que el accionante quisiera permanecer indefinidamente, es autónomo para fijar las condiciones bajo las cuales ello es posible para un nacional colombiano, conforme a su propio ordenamiento jurídico interno ».
V. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a FRAY ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO, mediante Oficio T5RCA 4605 n.° 80045 adiado 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:2] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:3]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:4]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° T5-RCA 4899 del 6 de diciembre del mismo año[footnoteRef:5] [2: Ver folio 114.
Ibídem.] [3: Ver folios 123 A 124. Ibídem.] [4: Ver folio 128. Ibídem.] [5: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Destacó el impugnante que no ha tenido conocimiento de la respuesta otorgada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad a su petición del 23 de noviembre de 2018, por lo que pide se ordene a esa autoridad remitirla junto con la certificación peticionada.
Agregó que el A quo omitió resolver sus pretensiones con relación a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y, para finalizar pide se ordene a la autoridad que corresponda, conforme al « literal D) del artículo 9 de anexo II del Decreto Nacional 616/2010, que reglamenta la Ley 25871 sobre política migratoria Argentina », expedir el certificado de carencia de antecedentes durante los últimos 3 años.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada, por el actor, está dirigida, en últimas a que, por medio del presente mecanismo extraordinario el Juez de tutela ordene a las autoridades accionadas, i) dar respuesta a la petición presentada ante el Juzgado 11 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ii) se acceda a las pretensiones plasmadas en su demanda de tutela con miras a obtener informes y certificaciones, por parte de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, en relación al asunto que fue conocido por el precitado juzgado ejecutor.
Y para finalizar pide se ordene a la autoridad que corresponda, conforme al « literal D) del artículo 9 de anexo II del Decreto Nacional 616/2010, que reglamenta la Ley 25871 sobre política migratoria Argentina », expedir el certificado de carencia de antecedentes durante los últimos 3 años 5. Al respecto, como se anotó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo, amparó los derechos amparar los derechos fundamentales al hábeas data, honra, buen nombre y libertad de circulación, vulnerados por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional al no actualizar los registros relativos a FRAY ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO en sus sistemas y, negó el amparo al derecho de petición y a la libertad de residencia, al constatar i) que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá, accedió lo solicitado mediante el oficio No. 2235 de 20 de diciembre de 2017 y remitido a la dirección indicada por el peticionario y ii) que Argentina es autónomo para fijar las condiciones a los extranjeros que deseen vivir allí. 6.
Ahora bien, como quiera que el objeto principal del debate gira en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición, es oportuno destacar que acorde con el artículo 23 de la Carta Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».
Mandato superior éste último respecto del cual la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial de la prerrogativa allí consagrada reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión y, que entre sus características esenciales sobresalen: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Así mismo, ese Alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública –y en ciertos eventos por los particulares– es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. 5.
Descendiendo al caso concreto, una vez revisados los documentos allegados al plenario, emerge sin hesitación alguna que, contrario a lo afirmado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, esa autoridad incurrió en vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste a FRAY ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO, quien discute que no fue recibió respuesta alguna, a pesar que a folio 56 del expediente de primera instancia, obra copia de la guía y comprobante de entrega del envió que ese despacho judicial efectuó, en la que se encuentra plasmado el sello de recibido adiado 4 de enero de 2018.
Sin embargo, se observa del contenido del oficio No 2235 del 20 de diciembre de 2017, con el que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, otorgó la información requerida por el actor y le aportó copia del auto del 27 de noviembre del mismo año, con el que fue resuelta su solicitud, sin embargo, no se vislumbra que se haya ordenado expedir el certificado en el que señale « la liberación definitiva », ni la expedición de los « respectivos Paz y Salvos dirigidos a las autoridades administrativas y judiciales ». 6.
Así las cosas, y ante la respuesta incompleta otorgada, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala advierte que se hace necesario modificar el numeral tercero resolutivo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, contra el precitado despacho judicial, para que el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita la certificación y otorgue la respuesta frente al paz y salvo solicitados en la petición que FRAY ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO, presentó el 23 de noviembre de 2017. 7.
De otra parte, en relación a las demás pretensiones que FRAY ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO, sostuvo no fueron resueltas por el A quo, sobre el requerimiento de certificados e informes a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, no obra en el plenario prueba sumaria en la que se establezca que formuló ante esas entidades petición sobre la información requerida mediante la presente acción constitucional.
Corolario con lo anterior, se torna improcedente la pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad que corresponda, conforme al « literal D) del artículo 9 de anexo II del Decreto Nacional 616/2010, que reglamenta la Ley 25871 sobre política migratoria Argentina », expedir el certificado de carencia de antecedentes durante los últimos 3 años, pues como se indicó en precedencia, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, en modo alguno, debe ser utilizado como el medio directo ante las autoridades públicas para acceder a las necesidades de quien acude a éste, por razón por la cual no es posible acceder a dicha pretensión. 8.
Así las cosas, se modificará, como previamente se anunció, únicamente en el sentido antes señalado, la sentencia de tutela proferida 26 de noviembre de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita la certificación y otorgue la respuesta frente al paz y salvo solicitados en la petición que FRAY ALONSO ORTIZ MENDIVELSO, presentó el 23 de noviembre de 2017. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19